ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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Reflejo igualmente de la normativa sobre protección de consumidores y usuarios, se esta-
blece la obligación de prestar el servicio de conformidad con lo contratado y publicitado,
con el añadido de que la calidad de lo prestado debe estar en consonancia con la catego-
ría del establecimiento o empresa. Esta categoría se refiere a la clasificación del propio
establecimiento o empresa, en función de la cual la normativa turística impone mayores o
menores requisitos.
– Artículo 21.e). “Derecho a tener debidamente garantizada en el establecimiento su se-
guridad y la de sus bienes, así como su intimidad, en los términos establecidos en la
legislación vigente, y ser informadas de cualquier inconveniente coyuntural que pudiese
alterar su descanso y tranquilidad”.
– Artículo 24.d). “Velar por la seguridad, intimidad, tranquilidad y comodidad de las perso-
nas usuarias del servicio turístico, asegurando que reciban un buen trato por parte del
personal de la empresa”.
Comentamos con anterioridad que una de las vertientes del turismo, junto con el ocio y el
disfrute, la constituyen el descanso y la tranquilidad, que podría constituir la vertiente pasi-
va de la actividad. En este sentido, el usuario turístico tiene derecho a que se garantice en
todo momento su seguridad y su intimidad, de modo que no se produzcan interferencias
que puedan erosionar de algún modo este descanso. Así, el empresario turístico deberá
velar por un lado por la inexistencia fundamentalmente de ruidos y actividades molestas
en general y, por otro, deberá establecer un marco adecuado de protección del usuario,
tanto de su persona como de sus bienes.
A este último aspecto, es importante resaltar que las unidades de alojamiento en estable-
cimientos de alojamiento turístico en las que se alojan temporalmente los turistas tienen
asimilada la consideración de domicilio a efectos de gozar de una protección semejante
a la residencia habitual, entre las que destaca la inviolabilidad, gozando de la protección
dispensada por el artículo 18.2 de la Constitución y siéndole de aplicación lo preceptuado
para la entrada y registro en lugar cerrado en el Capítulo I del Título VIII del Real decreto
de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El
Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional reconocen esta cualidad a los alojamientos
turísticos y, por ejemplo, este último en su Sentencia 10/2002, de 17 de enero, manifiesta
lo siguiente:
“… El rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispen-
sada por el art. 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en
su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual…
Precisado en estos términos el concepto constitucional de domicilio, se ha de otorgar la ra-
zón al órgano judicial cuestionante en cuanto a que las habitaciones de los hoteles pueden
constituir domicilio de sus huéspedes, ya que, en principio, son lugares idóneos, por sus
propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida privada de aquéllos