CAPÍTULO III. LA ORDENACIÓN DE LA OFERTA TURÍSTICA
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habida cuenta de que el destino usual de las habitaciones de los hoteles es realizar activi-
dades enmarcables genéricamente en la vida privada. Ello, no obstante, no significa que
las habitaciones de los hoteles no puedan ser utilizadas también para realizar otro tipo de
actividades de carácter profesional, mercantil o de otra naturaleza, en cuyo caso no se
considerarán domicilio de quien las usa a tales fines...
Desde esta perspectiva, ni la accidentalidad, temporalidad, o ausencia de habitualidad del
uso de la habitación del hotel, ni las limitaciones al disfrute de las mismas que derivan del
contrato de hospedaje, pueden constituir obstáculos a su consideración como domicilio de
los clientes del hotel mientras han contratado con éste su alojamiento en ellas. Siendo las
habitaciones de los hoteles espacios aptos para el desarrollo o desenvolvimiento de la vida
privada, siempre que en ellos se desarrolle, constituyen ámbitos sobre los que se proyecta
la tutela que la Constitución garantiza en su art. 18.2: su inviolabilidad y la interdicción de
las entradas o registros sin autorización judicial o consentimiento de su titular, fuera de los
casos de flagrante delito.
La consideración de las habitaciones de los hoteles como domicilio de quienes se alojan
en ellas a efectos de la protección que el art. 18.2 CE establece para el domicilio coincide,
por lo demás, con la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo … y la
jurisprudencia de otros países…”
– Artículo 21.f). “Derecho a recibir de la Administración turística la información, protec-
ción y auxilio cuando sea necesario para la defensa de sus derechos en sus relaciones
con los proveedores de los servicios turísticos”.
La Administración turística, fundamentalmente a través de sus servicios de inspección,
es la encargada de velar por la defensa y protección de los usuarios turísticos, mediante
actuaciones de información y asesoramiento de los derechos que les asisten y de repre-
sión de las conductas consideradas antijurídicas por parte de los prestadores de servicios
turísticos. Posteriormente analizaremos los medios de defensa de los que disponen los
usuarios ante posibles conculcaciones de sus derechos.
– Artículo 21.g). “Derecho a ser informadas inequívocamente de las instalaciones o servi-
cios que supongan algún riesgo y de las medidas de seguridad adoptadas”.
– Artículo 24.e). “Obligación de informar a las personas usuarias, de forma clara e inequí-
voca, de cualquier riesgo previsible que pudiera derivarse de la prestación de los servi-
cios o del uso de las instalaciones, así como de las medidas de seguridad adoptadas”.
El propio Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usua-
rios regula la información que los empresarios de servicio deben ofrecer a los consumi-
dores y usuarios en relación a los riesgos de dichos servicios, y su artículo 12 dispone lo
siguiente: