Página 179 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

Versión de HTML Básico

CAPÍTULO III. LA ORDENACIÓN DE LA OFERTA TURÍSTICA
177
dicho titular deba ser el propietario del inmueble o inmuebles en los que radique el estable-
cimiento. Únicamente, es necesario que el mismo pueda disponer de todas las unidades
de alojamiento para destinarlas a un uso turístico, para lo cual se le exige la tenencia de un
título jurídico suficiente que le habilite para ello. Por ello, el apartado cuarto del artículo 41
citado señala que “la empresa explotadora deberá poder acreditar fehacientemente ante
la Administración turística, en los términos dispuestos reglamentariamente, la titularidad
de la propiedad u otros títulos jurídicos que la habiliten para la explotación de la totalidad
de las unidades de alojamiento que constituyen el establecimiento.”
Esta obligación deriva en la prohibición de destinar las unidades de alojamiento a usos
distintos del turístico, con especial mención al uso residencial, así como de la existencia
de unidades cuya explotación no corresponda al titular de la misma.
Finalmente, esta obligación, la unidad de explotación, debe mantenerse durante todo el
tiempo en el que se mantenga el uso turístico del inmueble, pudiendo en caso contrario
dar lugar a responsabilidad administrativa e, incluso, a la cancelación de la inscripción del
establecimiento en el Registro de Turismo de Andalucía.
2.7.2.
Obligaciones de información de las promotoras de inmuebles destinados a un uso
turístico
Con anterioridad a la LTA, se detectaron numerosos casos, si no de fraude, sí de infor-
mación incorrecta, errónea o insuficiente en la venta fundamentalmente de apartamentos
turísticos. En estos casos, y al albur muchas veces de unos precios inferiores a los del
mercado de viviendas, se compraron apartamentos turísticos en la creencia de que en
los mismos se podía desarrollar una actividad residencial, bien viviendo en los mismos
bien arrendándolos de conformidad con la normativa reguladora de los arrendamientos
urbanos. En estos casos, no se producía un flujo de información adecuada sobre la cuali-
dad de turísticos de estos apartamentos. Por ello, se incluyó en el artículo 42.4 de la LTA
una previsión de información a la que los promotores estaban obligados en la venta de
estos apartamentos turísticos. Esta obligación no incumbe propiamente a los empresarios
turísticos, sino que se encuadra en un estadio previo, la venta de los inmuebles que pos-
teriormente deben ser destinados a la explotación turística
,
por lo que los destinatarios
de esta obligación son los promotores de dichos inmuebles. El artículo 42.4 lo refleja de
esta manera:
“Sin perjuicio de las obligaciones de información dispuestas en la normativa sobre
defensa y protección de personas consumidoras y usuarias, las promotoras de
inmuebles a las que se refiere el presente artículo deberán facilitar, a las personas
adquirentes de unidades de alojamiento, con carácter previo a la venta, un docu-
mento informativo, con carácter de oferta vinculante, en el que se consignará toda
la información de manera exhaustiva sobre la afectación del inmueble al uso turísti-
co y demás condiciones establecidas en el presente artículo”.