Página 181 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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CAPÍTULO III. LA ORDENACIÓN DE LA OFERTA TURÍSTICA
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de manera que éste puede reclamar a cualquiera de ellas por el total de la indemnización
que corresponda en su caso, sin perjuicio de que aquel que se haya hecho cargo de las
cantidades abonadas pueda repetir contra el otro operador turístico en función de su
ámbito de actuación.
La llamada jurisprudencia menor no ha sido unitaria y pacífica en este sentido, de manera
que hay numerosas sentencias que han optado por entender la solidaridad en sus propios
términos, dando la opción al turista a reclamar a cualquiera de las agencias participantes,
mientras que otras muchas sentencias han modulado el alcance de dicha responsabili-
dad solidaria, entendiendo que, a pesar de lo que dice la norma, una agencia de viajes
no puede responder del total de los daños y perjuicios causados al no ser responsable
directa del incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato. Esta controversia se
ha podido dar al ser con carácter general las agencias de viajes minoristas o detallistas,
normalmente empresas con muchos menos recursos económicos que las mayoristas u or-
ganizadoras, las que debían abonar las cantidades que reclamaban los usuarios turísticos,
y ello debido a que estos se dirigían a aquél con el que habían contratado directamente,
es decir, la agencia minorista, con lo que éstas quedaban en mucho casos en una precaria
situación económica.
La posible solución se encuentra en diferenciar el ámbito de responsabilidad de las agen-
cias de viajes, distinguiendo entre el ámbito civil y el ámbito sancionador administrativo, y
así lo ha venido determinado el Tribunal Supremo en diferentes sentencias, reafirmando el
carácter solidario de la responsabilidad de las distintas agencias desde el punto de vista
contractual y estableciendo el carácter personal y directo de la responsabilidad desde el
punto de vista punitivo.
Desde el punto de vista civil o contractual, diferentes sentencias del Tribunal Supremo
venían constatando la aplicabilidad absoluta de la solidaridad a la responsabilidad de las
agencias de viajes, afirmando que las agencias minoristas no son meras comisionistas de
las mayoristas sino que responden directamente frente al usuario de la completa y per-
fecta ejecución del contrato que ellas mismas firman, y todo ello en base a la redacción
de la ya derogada Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados. Sin
embargo, todas estas sentencias son plenamente aplicables actualmente ya que el texto
de dicha Ley fue introducido casi en los mismos términos en el Real Decreto Legislativo
“a) Agencias de viajes mayoristas, entendiendo por tales aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda
clase de servicios turísticos para su ofrecimiento a las agencias de viajes minoristas. Las agencias de viajes
mayoristas no podrán ofrecer ni vender directamente sus productos al usuario turístico o consumidor final.
b) Agencias de viajes minoristas, entendiendo por tales aquellas que comercializan los servicios turísticos
organizados por las agencias de viajes mayoristas o aquellos otros organizados por ellas mismas, sin que, en
este último caso, puedan hacerlo a través de otras agencias de viajes minoristas. No se entienden incluidas,
en esta limitación, las funciones de las agencias minoristas en su calidad de representantes de otras agencias.
c) Agencias de viajes mayoristas-minoristas, entendiendo por tales aquellas que pueden simultanear las activi-
dades señaladas en los párrafos a) y b) de este apartado”.