Página 182 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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1/2007. No obstante, sentencias recientes del Tribunal Supremo continúan en esta línea,
y así por ejemplo la Sentencia 149/2010, de 20 de enero, se expresa en los siguientes
términos:
“La jurisprudencia de esta Sala ha optado por la regla de la solidaridad, aunque las
sentencias donde se aplica han sido pronunciadas sobre hechos acaecidos antes
de la entrada en vigor de la Ley 21/1995 …
Debe ponerse de relieve que el artículo 162 del Real decreto legislativo 1/2007, de 16
de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa
de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, redacta de forma clara
la norma contenida en el artículo 11 de la Ley 21/1995 y después de señalar que los
organizadores y detallistas responderán frente al consumidor y usuario “en función de las
obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión[...]”, establece
que “La responsabilidad frente al consumidor será solidaria de cuantos empresarios, sean
organizadores o detallistas, concurran conjuntamente en el contrato cualquiera que sea
su clase y las relaciones que existan entre ellos, sin perjuicio del derecho de repetición de
quien responda ante el consumidor y usuario frente a quien sea imputable el incumplimien-
to o cumplimiento defectuoso del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión
del viaje combinado”, aclarando, por tanto, la característica solidaria de la responsabilidad
frente al viajero, que la atormentada redacción del artículo 11 permitía discutir.
Los razonamientos que justificaron en su día la configuración de la responsabilidad como
solidaria han sido los siguientes:
a) que existe un mandato entre mayorista y minorista o agencia. Se habla de que en algu-
nos casos se produce una representación indirecta. Esta tesis ha sido rechazada por la
sentencia de esta Sala de 23 julio 2001, cuando afirma que “El art. 3, párrafo segundo,
de la Orden de 14 de abril de 1988, al establecer las clases de agencias de viaje y las
actividades que realizan dentro del sector que regula, califica a la agencia minorista
como «aquellas que o bien comercializan el producto de las Agencias mayoristas ven-
diendo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan
y/o venden toda clase de servicios y paquetes turísticos directamente al usuario, no pu-
diendo ofrecer sus productos a otras agencias». De esta caracterización de la actividad
que las agencias minoristas realizan en el tráfico turístico, se pone de manifiesto que
éstas no actúan como comisionistas o mandatarias de las agencias mayoristas sino que
venden directamente al usuario o consumidor los productos creados por las agencias
mayoristas que, de acuerdo con el citado art. 3, párrafo primero, no pueden ofrecer
sus productos al usuario o consumidor. La actividad de intermediación en esta clase
de tráfico mercantil de las agencias minoristas deriva de una regulación legal que así la
impone y no de un contrato de comisión entre el comitente, la agencia mayorista, y el
comisionista, la agencia minorista; en conclusión, la relación existente entre la agencia
minorista y el usuario es la propia derivada de un contrato de compraventa, actuando