Página 184 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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solidaridad, lo que no impide que las responsables condenadas puedan ejercitar las
correspondientes acciones de regreso contra quien haya causado verdaderamente el
daño o parte del mismo”.
Sentado lo anterior, esto es, el derecho que asiste al usuario contratante de un viaje com-
binado a reclamar todos los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o cumpli-
mento defectuoso del contrato a cualquiera de las agencias de viajes participantes, el Tri-
bunal Supremo también ha optado por excluir este carácter solidario de la responsabilidad
punitiva o sancionadora de las agencias de viajes, de manera que, en este ámbito, cada
una responde en función de su nivel o ámbito de intervención en el desarrollo y ejecución
de contrato, Así, la Sentencia de 8 de octubre de 2001, dictada en recurso de casación
en interés de ley en relación con una sanción impuesta a una agencia de viajes, el Tribunal
Supremo señala lo siguiente:
“En la sentencia se razona que al no constar acreditada la causa de la cancelación
del vuelo contratado Madrid-Miami y su retraso hasta el día siguiente, «el hecho por
el que se sanciona a la recurrente no puede serle imputado culpabilísticamente», y
añade que «el artículo 11 de la Ley 21/1995, por el que se le impone la sanción lo
que regula es la responsabilidad civil frente al consumidor, pero del mismo no se
deriva la responsabilidad administrativa que se pretende».
El artículo 11.1 de dicha Ley 21/1995, no puede ser interpretado en contra de estos
principios, de tal forma que, cuando establece la responsabilidad de los organizadores y
detallistas por incumplimiento de obligaciones contractuales, con independencia de quien
las ejecute, no instaura un sistema de responsabilidad objetiva en el ámbito sancionador,
sino que se refiere a la responsabilidad civil de ambos, posibilitando que el consumidor
pueda dirigirse contra cualquiera de ellos, para reclamar los daños o perjuicios sufridos,
sin perjuicio de la acción de repetición que, en todo caso, se reserva al que los abona
contra el verdadero incumplidor.
A lo anterior no se opone, ni el artículo 51 de la Constitución, ni la exposición de motivos
de la Ley 21/1995, citados por la recurrente. Cuando en ambas se declara la protección
de los consumidores como un derecho que deben garantizar los poderes públicos, se re-
fuerza, en efecto, el sistema de garantías contractuales referidas a los mismos, pero siem-
pre dentro del marco de los principios que rigen las facultades conferidas a esos poderes,
sin que en ningún caso puedan sobrepasarse los límites impuestos por el ordenamiento
jurídico a las potestades administrativas ejercidas en cada situación.
Ello no significa que las personas jurídicas no puedan ser sancionadas por el incumplimien-
to de sus obligaciones. Tanto las agencias de viajes, como las compañías de transportes
u hoteleras, sean personas físicas o jurídicas, responderán por incumplimiento de sus
obligaciones, pero su responsabilidad en el ámbito sancionador sólo lo será cuando a ella
sea imputable el hecho infractor”.