Página 191 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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CAPÍTULO III. LA ORDENACIÓN DE LA OFERTA TURÍSTICA
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ficios/complejos y los conjuntos, siendo la diferencia principal, al igual que ocurre
en los establecimientos hoteleros, la ocupación de todo un edificio o edificios o
parte independiente de los mismos, o la ocupación de parte dependiente de uno o
varios edificios.
3. Campamentos de turismo o campings: regulados en el Decreto 164/2003, de
17 de junio, de ordenación de los campamentos de turismo, se trata de aquellos
establecimientos turísticos que, ocupando un espacio de terreno debidamente delimi-
tado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios precisos, se destinan
a facilitar a las personas usuarias de los servicios turísticos un lugar adecuado para
hacer vida al aire libre, durante un periodo de tiempo limitado, utilizando albergues
móviles, tiendas de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables
o desmontables. Lo anterior no obsta a que en el terreno que ocupa la instalación
se permitan determinados elementos fijos, tanto para alojamiento como para uso
colectivo (supermercado, restaurante, servicios higiénicos, etc.) siempre y cuando no
superen una determinado porcentaje en relación con la superficie del campamento.
4. Alojamientos en el medio rural: el Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turis-
mo en el Medio Rural y Turismo Activo regula todos los establecimientos que se
establecen en el medio rural, definido como aquel en el que predominantemente
se desarrollan actividades agrícolas, forestales, pesqueras de carácter fluvial y
ganaderas. Sin embargo, la consideración como rural se fija de manera más clara
por las exclusiones, al establecer el artículo 3.2 del Decreto lo que no se considera
como tal.
Estos alojamientos son:
– Los establecimientos de alojamiento:
· Casas rurales: son las edificaciones situadas en el medio rural que presentan
especiales características de construcción, ubicación y tipicidad y que prestan
servicios de alojamiento y otros complementarios.
· Complejos turísticos rurales: aunque no existe una definición como tal de los
mismos, se trata de un conjunto de inmuebles con capacidad superior a las
casas rurales, y cuyas prescripciones coinciden con las que se exigen en su
propia norma a los hoteles-apartamentos de tres estrellas, aunque el Decreto
les impone una serie de obligaciones adicionales.
· Establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos rurales: se trata de los
tipos alojativos ya definidos pero asentados en el medio rural, por lo que la
norma remite a la legislación específica de los mismos (Decreto 47/2004 y De-
creto 194/2010, respectivamente), si bien introduce algunas consideraciones.
– Las viviendas turísticas de alojamiento rural: son aquellas situadas en el medio
rural en las que se preste únicamente el servicio de alojamiento, y que son ofer-
tadas al público, para su utilización temporal u ocasional, con fines turísticos,