CAPÍTULO III. LA ORDENACIÓN DE LA OFERTA TURÍSTICA
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“b) La intermediación, consistente en la organización o comercialización de viajes
combinados”.
De acuerdo con lo señalado por el artículo 50 de la LTA, las empresas de intermediación
turística que organicen o comercialicen viajes combinados pertenecerán necesariamente
al grupo de agencias de viajes. Cualquier otra actividad de intermediación turística distinta
de la organización o comercialización de viajes combinados se considerará actividad con
incidencia en el ámbito turístico.
Actualmente, y tras la transposición de la Directiva de Servicios, únicamente se considera
servicio turístico la intermediación que consista en la organización o comercialización de
viajes combinados, siendo el resto de objetos de intermediación posibles (por voluntarias)
actividades con incidencia en el ámbito turístico.
Originariamente, este servicio incluía a todos aquellos que llevaran a cabo la intermedia-
ción de cualquier servicio turístico y casi de cualquier actividad considerada turística. Un
ejemplo claro lo encontramos en el derogado artículo 8 del Decreto 301/2002, de 17 de
diciembre, de agencias de viajes, reglamento regulador de este servicio, y que establecía
el objeto de la agencias de viajes, a desarrollar con total exclusividad, no pudiendo cual-
quier otra empresa ejercer estas tareas. Este objeto estaba constituido por:
“a) La mediación en la venta de billetes y reserva de plazas en toda clase de medios
de transporte.
b) La mediación en la reserva de plazas en cualquier alojamiento turístico.
c) La mediación en la contratación de cualesquiera otros servicios turísticos pres-
tados por las empresas turísticas reconocidas como tales por la Ley 12/1999,
de 15 de diciembre, del Turismo, y demás normativa dictada en desarrollo de la
misma.
d) La organización o comercialización de viajes combinados, de acuerdo con la
Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados.
e) La organización o comercialización de excursiones de duración no superior a
veinticuatro horas o que no incluyan una noche de estancia, ofrecidas por la
agencia o proyectadas a solicitud del usuario, por un precio global.
f) La representación de otras agencias de viajes con la finalidad de prestar a su
clientela, por cuenta y en nombre de aquéllas, cualesquiera de los servicios
turísticos enumerados en este artículo”.
Con la modificación del Decreto 301/2002, la intermediación sólo puede ser llevada a
cabo por las agencias de viajes, habiendo desaparecido las antiguas centrales de reser-
vas, y contando como único objeto exclusivo la organización o comercialización de viajes
combinados.
El concepto de viaje combinado viene definido tanto en el propio Decreto como en el
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto