CAPÍTULO III. LA ORDENACIÓN DE LA OFERTA TURÍSTICA
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previo a dicho ejercicio, estando sometido el régimen de autorización a diversos condicio-
nantes para su exigencia.
En todo caso, la existencia de una autorización, declaración responsable o comunicación
previa permite al prestador, con carácter general, ejercer la actividad por tiempo indefinido
y en todo el territorio español, y así lo contempla la norma en su artículo 7:
“1. Con carácter general la realización de una comunicación o una declaración res-
ponsable o el otorgamiento de una autorización permitirá acceder a una actividad
de servicios y ejercerla por tiempo indefinido.
3. La realización de una comunicación o una declaración responsable o el otorga-
miento de una autorización permitirá al prestador acceder a la actividad de servi-
cios y ejercerla en la totalidad del territorio español, incluso mediante el estableci-
miento de sucursales”.
El régimen de intervención de los establecimientos físicos también se contempla en la
Ley 17/2009, de manera que para exigirse una autorización, una comunicación o una
declaración responsable individual a cada uno de los mismos debía darse una justificación
basada en la existencia de una razón imperiosa de interés general y del cumplimiento de
los requisitos de proporcionalidad y de no discriminación.
Con posterioridad a la Ley 17/2009, el Estado ha dado un paso más en la unificación del
mercado, de manera que publicó la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la
unidad de mercado, mediante la que procedió a modificar algunos artículos de la primera,
y que hace aún más restrictiva la exigencia de una autorización para el inicio o ejercicio de
una actividad de servicios. De esta forma, no sólo se exige que exista una razón imperiosa
de interés general sino que constriñe las mismas a cuatro: orden público, seguridad pú-
blica, salud pública y protección del medio ambiente, a la que añade otra no contemplada
como tal razón en la Directiva de Servicios ni en la Ley 17/2009: cuando la escasez de
recursos naturales o la existencia de inequívocos impedimentos técnicos limiten el número
de operadores económicos del mercado.
Igualmente, la Ley 20/2013 añade condiciones más rigurosas a la hora de exigir una
autorización, una declaración responsable o una comunicación previa a los establecimien-
tos físicos individuales, lo que tiene gran relevancia en el ámbito turístico, por cuanto el
régimen de intervención se refiere normalmente a las instalaciones singulares donde se
desarrollan los servicios turísticos y, específicamente, los correspondientes al servicio de
alojamiento. Así, la Ley 20/2013 modifica el apartado 3 del artículo 7 en lo referente a
estas instalaciones, y señala lo siguiente:
“a) Podrá exigirse una autorización para cada establecimiento físico cuando sea
susceptible de generar daños sobre el medio ambiente y el entorno urbano, la