Página 203 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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CAPÍTULO III. LA ORDENACIÓN DE LA OFERTA TURÍSTICA
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de carácter temporal en Andalucía sin necesidad de presentar declaración respon-
sable alguna”.
Como vemos, en Andalucía se ha optado por un régimen mínimo de intervención en el
momento del inicio o el acceso a un servicio turístico, de manera que aquellas personas
interesadas en el ejercicio de un determinado servicio turístico únicamente deben pre-
sentar la correspondiente declaración responsable, en la que básicamente manifiestan el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa para poder ejercer la actividad.
En la Comunidad Autónoma de Andalucía, únicamente existe una excepción a este proce-
dimiento, que es la habilitación exigida a quienes pretendan ejercer la actividad de guía de
turismo, al tratarse de una profesión regulada, y de ahí la remisión señalada al artículo 54
de la LTA, que regula este servicio, y en cuyo apartado 2 se establece lo siguiente:
“Quienes pretendan establecerse en Andalucía para desarrollar la actividad propia
de los guías de turismo deberán estar en posesión de la correspondiente habilita-
ción otorgada por la Administración turística”.
Esta excepción viene amparada por la existencia de una Directiva propia aplicable a la acti-
vidad de guía de turismo, la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales,
y su correspondiente norma de transposición, el Real Decreto 1837/2008, de 8 de no-
viembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/
CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva
2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento
de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la
profesión de abogado.
En este sentido, la exposición de motivos de la Ley 17/2009 señala, tras las referencias a
la libre prestación de los servicios, que “lo anterior no será de aplicación … a las materias
reguladas en Directivas comunitarias que contienen normas más específicas sobre la pres-
tación transfronteriza de servicios, como ... el título II de la Directiva 2005/36/CE del Par-
lamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento
de cualificaciones profesionales.” E, igualmente, en su articulado evidencia la posibilidad
de existencia de distintos regímenes aplicables:
Artículo 2.4: “En caso de conflicto entre las disposiciones de esta Ley y otras
disposiciones que regulen el acceso a una determinada actividad de servicios o
su ejercicio en aplicación de normativa comunitaria, prevalecerán estas últimas en
aquellos aspectos expresamente previstos en la normativa comunitaria de la que
traigan causa”.
Artículo 4.3: “En el caso de regímenes de autorización previstos en la normativa
comunitaria, lo dispuesto en este capítulo no se aplicará a aquellos aspectos expre-
samente recogidos en la misma”.