Página 204 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

Versión de HTML Básico

ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
202
Finalmente, se instaura el sistema de licencia única o de eficacia en todo el territorio
nacional, de manera que aquellos prestadores de servicios turísticos ya establecidos en
alguna parte del territorio español (en otra Comunidad Autónoma) o en algún Estado miem-
bro de la Unión Europea podrán establecerse libremente en Andalucía, de manera que la
habilitación de la que dispongan en su territorio de origen, entendida ésta con carácter
general (autorizaciones, inscripciones en registros de naturaleza constitutiva, declaracio-
nes responsables o comunicaciones previas), permite su establecimiento en Andalucía sin
necesidad de ningún otro trámite.
En este sentido, la Ley 20/2013 también ha ido más lejos en la ratificación de este prin-
cipio de licencia única, de manera que esta habilitación en origen se entiende igualmente
si ésta no existe por no ser exigida normativamente. Esto supone que si en el territorio
de origen el ejercicio del servicio es absolutamente libre y no está condicionado a ningún
trámite ni a la presentación de ningún documento, el prestador podría ejercer dicha acti-
vidad también en Andalucía sin necesidad u obligatoriedad de efectuar ningún trámite ni
de presentar ninguna declaración o comunicación con carácter previo. Sin embargo, este
principio de eficacia en todo el territorio nacional cuenta con una importante excepción,
fundamental en el ámbito turístico, contemplada en el artículo 20.4 de la mencionada Ley
20/2013, que señala que este principio no será de aplicación en caso de autorizaciones,
declaraciones responsables y comunicaciones vinculadas a una concreta instalación o
infraestructura física, añadiendo que, no obstante, cuando el operador esté legalmente
establecido en otro lugar del territorio, las autorizaciones o declaraciones responsables
no podrán contemplar requisitos que no estén ligados específicamente a la instalación o
infraestructura.
3.3.2.
Ámbito subjetivo y presunciones
Continúa el artículo 30 de la LTA, estableciendo el ámbito subjetivo de aplicación de la
libertad de prestación de los servicios turísticos, estableciendo dos presunciones en el
ejercicio del mismo. Así, el apartado 3 se expresa de esta manera:
“A efectos de libertad de establecimiento y de prestación de servicios, se consi-
deran personas prestadoras de servicios turísticos quienes realicen una actividad
económica por cuenta propia y de manera habitual y remunerada conforme a la
normativa de aplicación, debiendo figurar inscritos en el Registro de Turismo de
Andalucía en los supuestos y en la forma que dispone la presente Ley.
La habitualidad se presumirá respecto de quienes ofrezcan la prestación de servi-
cios turísticos a través de cualquier medio publicitario, o cuando se preste el servi-
cio en una o varias ocasiones dentro del mismo año por tiempo que, en conjunto,
exceda de un mes, salvo que en esta Ley o en su desarrollo reglamentario se de-
termine otro para determinados servicios turísticos, en razón de las peculiaridades
de los mismos”.