CAPÍTULO III. LA ORDENACIÓN DE LA OFERTA TURÍSTICA
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Se vincula el ejercicio de la actividad turística con las características de actividad por cuen-
ta propia y, sobre todo, remuneración y habitualidad, lo que está en concordancia con las
definiciones que la propia LTA ofrece de los empresarios turísticos en su artículo 2: cual-
quier persona física o jurídica que, en nombre propio y de manera habitual y con ánimo de
lucro, se dedica a la prestación de algún servicio turístico, siendo estos los contemplados,
como hemos tenido la ocasión de ver, en el artículo 28 de la Ley.
Las presunciones que señala la LTA se refieren al concepto de habitualidad, de manera que
se entiende que la prestación de alguna actividad turística publicitada por algún medio o
ejercida en la práctica de manera constante se considera servicio turístico. Esta presun-
ción tiene naturaleza o carácter
iuris tantum
, de manera que admite prueba en contrario, y
lo que provoca es desplazar la carga de la misma al interesado, de manera que es éste el
que debe demostrar por cualquier medio que no se ha dado esa habitualidad y que, por lo
tanto, no está ejerciendo ni prestando el servicio turístico que se le imputa.
3.3.3.
Actuación clandestina
Finaliza el artículo 30 dedicado a la libertad de prestación de servicios turísticos con la
definición de la situación en la que incurre quien ejerce de manera irregular la actividad
turística, señalando el apartado 4 que “la publicidad por cualquier medio de difusión o la
efectiva prestación de servicios turísticos, sin haber cumplido el deber de presentación de
la declaración responsable prevista en el artículo 38.2, de la comunicación contemplada
en el artículo 54.4 de esta Ley o, en su caso, el otorgamiento de la correspondiente habi-
litación contemplada en el artículo 54.2, será considerada actividad clandestina.”
De esta manera, se considera que aquel prestador que no cumple con las prescripciones
exigidas para el acceso a la actividad en función del medio de intervención asignado
(declaración responsable o habilitación) se encuentra en situación de clandestinidad. Esta
situación provoca que el prestador del servicio de halle en el tipo infractor previsto en el
artículo 71.1 de la LTA, que considera infracción grave “la realización o prestación clandes-
tina de un servicio turístico, definida en el artículo 30.4”.
3.4. Signos distintivos y publicidad de los servicios turísticos
El artículo 31 de la LTA recoge con carácter general la obligatoriedad para todos los
servicios turísticos de hacer constar los elementos de la clasificación administrativa y los
símbolos acreditativos de la misma en toda publicidad, anuncios, documentación, corres-
pondencia, tarifas de precios y en las facturas, en cuyo contenido puede entenderse com-
prendida la obligación que se impone a las empresas turísticas de exhibir los distintivos
acreditativos de la clasificación, y así establece lo siguiente: