CAPÍTULO III. LA ORDENACIÓN DE LA OFERTA TURÍSTICA
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Una vez inscrito el establecimiento en el Registro de Turismo de Andalucía, y al igual que
sucede con todos los servicios turísticos inscritos, se deberá remitir una copia de la reso-
lución al Ayuntamiento donde radique el establecimiento, para su conocimiento y a efectos
de que pueda llevar a cabo las comprobaciones que estime oportunas en relación con las
materias sobre las que tenga competencias y que afecten al establecimiento inscrito.
4. EL REGISTRO DE TURISMO DE ANDALUCÍA
4.1. Introducción y antecedentes
El Registro de Turismo ha sido la base sobre la que ha ido pivotando la regulación de
los distintos servicios turísticos. La inclusión de estos servicios en el Registro ha sido
una obligación constante para sus titulares o prestadores, de manera que la ausencia de
inscripción de un determinado establecimiento provocaba directamente la consideración
de clandestino, debiendo cesar en la actividad y pudiendo ser objeto del correspondiente
procedimiento sancionador. Esta obligación ha venido exigiéndose en los distintos regla-
mentos reguladores de este instrumento, en las distintas denominaciones que ha tenido
en su regulación andaluza:
– Registro de Empresas Turísticas, creado y regulado por la Orden de la Consejería de
Turismo, Comercio y Transportes de 12 de junio de 1984.
– Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas, regulado por el Decreto 15/1990,
de 30 de enero.
– Registro de Turismo de Andalucía, denominación que aún conserva, regulado por el De-
creto 35/2008, de 5 de febrero, modificado por el Decreto 80/2010, de 30 de marzo,
y derogado por el vigente Decreto 143/2014, de 21 de octubre.
La adaptación a la normativa europea de servicios referenciada con anterioridad ha afec-
tado de manera considerable a la configuración y naturaleza del Registro de Turismo de
Andalucía (en adelante, el Registro o RTA). Con anterioridad a la misma, el Registro tenía
carácter constitutivo o habilitante, de manera que ningún servicio declarado turístico podía
iniciarse o ejercerse sin la previa inscripción. El Registro era el elemento nuclear pues con
anterioridad al acceso al mismo se producían tanto las verificaciones del cumplimiento de
los requisitos de cada servicio, especialmente los relativos a su clasificación administrati-
va, como el control de la existencia de otras licencias o autorizaciones exigidas por otras
administraciones públicas, lo que conllevaba la solicitud y obtención de informes favora-
bles previos con carácter preceptivo y vinculante, de manera que el carácter negativo de
estos informes devenía en denegación de la inscripción y, consecuentemente, la imposibi-
lidad de ejercer la actividad turística. A ello hay que añadir el carácter desestimatorio ante
la ausencia de resolución de la solicitud de inscripción en el Registro.
Hay que resaltar que, con anterioridad, el procedimiento de inscripción de los distintos ser-
vicios en el RTA no sólo se encontraba en el decreto regulador del mismo, sino que venía