CAPÍTULO III. LA ORDENACIÓN DE LA OFERTA TURÍSTICA
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administrativa, siendo objeto de anotación el resto de variaciones no sustantivas de
los mismos.
– En cuanto al cese de la actividad, serán objeto de cancelación aquellos servicios o
establecimientos cuyo inicio exija la constancia registral, estos es, los servicios desa-
rrollados reglamentariamente.
4.3. Naturaleza y fines
4.3.1.
Naturaleza
Señala el artículo 37.4 de la LTA que el Registro de Turismo de Andalucía tiene naturaleza
administrativa y carácter público y gratuito, naturaleza y carácter vueltos a reiterar en el
artículo 2.1 del Decreto 143/2014, que añade además que “salvo en los casos en los que
así se establezca de manera expresa en norma con rango de ley, el Registro carece de ca-
rácter habilitante o autorizatorio, no constituyendo la inscripción o anotación en el mismo
un requisito previo para el inicio o ejercicio de la actividad turística.” De las definiciones
anteriores, se establecen las características que se exponen a continuación.
El Registro tiene naturaleza administrativa. La doctrina suele diferenciar entre los registros
jurídicos, cuya características principales serían las de dar certeza y seguridad jurídica a
lo contenido en los mismos, y los registros administrativos, sirviendo estos básicamente
para labores de información y estadísticos, de manera que afectan a la actuación adminis-
trativa pero no a la actuación entre los particulares. Con independencia de la exactitud de
esta diferenciación, lo cierto es que, tras las últimas modificaciones, el RTA se encuadra
exactamente en la segunda definición, al tener como fines fundamentales la información
y la labor estadística, además de ser la base de la Administración turística a la hora de
desarrollar su actividad inspectora y planificadora.
Por otra parte, el Registro tiene carácter público. Ello implica que la información contenida
en el mismo, salvo aquellos datos sensibles amparados por la normativa de protección
de datos, es accesible a todo el mundo. Al acceso al Registro le son pues aplicables las
normas generales sobre accesos a los registros públicos. En este sentido, el artículo 35.h)
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, señala entre los derechos de los ciudadanos en
sus relaciones con las Administraciones Públicas el del acceso a la información pública,
archivos y registros. Este derecho se desarrolla en el artículo 37 de dicho cuerpo legal,
al establecer el derecho de los ciudadanos a “acceder a la información pública, archivos
y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la
Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que
resulten de aplicación”.
En el mismo sentido, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, que deroga la Ley 30/1992, establece como de-
recho de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas el del “acceso a