ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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que acudir igualmente a los planes individuales que desarrollen cada uno de estos tipos a
efectos de determinar si el inmueble concreto goza de un nivel de protección suficiente.
“b) Cuando se trate de la recuperación de un inmueble para destinarlo a estable-
cimiento de alojamiento turístico y exista imposibilidad o dificultad técnica para
cumplir el requisito objeto de exención”.
Para favorecer la inclusión en el mercado turístico de inmuebles que estuvieran en situa-
ción de abandono o simplemente en condiciones no adecuadas para su uso, y precisamen-
te para poder darle un destino a los mismos, se establece este supuesto de exoneración,
de manera que un inmueble “improductivo” puede encontrar facilidades para destinarse a
un uso concreto, en este caso el turístico.
“c) Cuando se trate de la reclasificación de un establecimiento ya inscrito y exista
imposibilidad o dificultad técnica para cumplir el requisito objeto de exención”.
En este supuesto, se trata de inmuebles que ya vienen funcionando como establecimien-
tos de alojamiento turístico, debidamente inscritos en el RTA, cuyos requisitos han sido
comprobados por la inspección de turismo, y cuyos explotadores desean contar con una
clasificación superior a la que ya disfrutaba el establecimiento.
Por su parte, los requisitos relativos a la clasificación cuyo cumplimiento puede ser objeto
de exoneración se encuentran en el artículo 19 del Decreto 143/2014. Con carácter gene-
ral, se trata de requisitos estructurales, de superficies y medidas, difícilmente variables en
edificios ya construidos, por lo que se flexibiliza el cumplimiento de los mismos, a cambio
del cumplimiento de una serie de compensaciones, las cuales deben publicitarse debida-
mente tanto en las unidades de alojamiento como en la propia web del establecimiento, en
caso de que disponga de la misma.
El artículo 19, en sus apartados 3 y 4, se refiere a estos requisitos cuyo cumplimiento
puede ser exonerado:
“3. En los establecimientos hoteleros y los establecimientos de apartamentos tu-
rísticos, los requisitos relativos a la superficie mínima en unidades de alojamiento,
baños o aseos, salón-comedor u otras dependencias establecidas en su norma
reguladora, podrán ser objeto de exención siempre que el ochenta por ciento de
estas estancias cumplan con la superficie mínima establecida para la categoría
declarada y que el veinte por ciento restante cumpla con la superficie mínima es-
tablecida para, al menos, dos categorías inferiores a la declarada. En caso de no
existir dos categorías inferiores a la declarada, este veinte por ciento señalado
deberá cumplir con la superficie mínima que se establezca para la categoría mínima
de su grupo de clasificación.