Página 231 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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CAPÍTULO III. LA ORDENACIÓN DE LA OFERTA TURÍSTICA
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4. Igualmente, en los establecimientos hoteleros y los establecimientos de aparta-
mentos turísticos, los establecimientos que pretendan eximir el cumplimiento de
requisitos relativos a la anchura mínima en pasillos y escaleras establecidas en su
norma reguladora, deberán cumplir las medidas establecidas para, al menos, dos
categorías inferiores a la declarada. En caso de no existir dos categorías inferiores
a la declarada, los requisitos relativos a la anchura mínima en pasillos y escaleras
podrán eximirse siempre que la misma se corresponda con las dimensiones esta-
blecidas en el Código Técnico de Edificación”.
– Afectación directa de esa imposibilidad o dificultad técnica al cumplimiento del requisito
singular.
Esto supone que el supuesto de exención debe tratarse no sobre el inmueble en su con-
junto sino sobre la parte del mismo sobre la que incide el requisito. Por ello, es necesario
que el concreto requisito cuyo incumplimiento se declara se encuentre afectado por el
respectivo nivel de protección de cada inmueble individualizado sobre el que vaya a consti-
tuirse el alojamiento turístico, de manera que si ese nivel de protección atañe únicamente
a una parte del edificio, por ejemplo, a la fachada del mismo, pero no a otras partes del
mismo edificio, no podrían considerarse las exenciones relativas a estos últimos requisi-
tos, como pudieran ser los relativos a anchuras de pasillos o escaleras o los relativos a
las dimensiones de las unidades de alojamiento, pues en nada afecta el nivel de protección
contemplado al cumplimiento de los mismos.
– Necesidad de justificación de esa imposibilidad o dificultad técnica.
De conformidad con lo establecido en el artículo 18.2, la imposibilidad o dificultad técnica
debe ser justificada y motivada, no bastando una mera referencia a su existencia. Esa
justificación debe acreditarse además mediante informe de un técnico competente en la
materia, salvo en los casos en los que la imposibilidad derive de una protección basada
en la normativa sobre patrimonio histórico, en cuyo caso bastará como justificación la
acreditación que corresponda al grado de protección emitida por el organismo con com-
petencias en la materia.
– Para una mejor comprensión, se remiten estos requisitos y sus compensaciones a
cada uno de los reglamentos reguladores de los distintos tipos de establecimientos
de alojamiento turístico, concretamente y con carácter general a los anexos de dichos
reglamentos en los que se detallan los requisitos exigidos en función de la clasifica-
ción administrativa del establecimiento, y así lo establece el artículo 19.1 del Decreto
143/2014, que señala lo siguiente:
“Los requisitos relativos a la clasificación de los establecimientos de alojamiento
turístico cuyo cumplimiento puede ser eximido, así como las compensaciones ne-
cesarias para ello, serán los determinados en la normativa reguladora de dichos
establecimientos”.