ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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4.8. Modificaciones y cancelaciones registrales
Las modificaciones y cancelaciones en el RTA de los servicios y actividades turísticas, al
igual que las actuaciones relativas al inicio de la actividad, se realizan de oficio, pudiendo
tener su origen en una actuación de la Administración turística, principalmente de la inspec-
ción, o provenir de declaraciones o comunicaciones de datos por parte de los interesados.
Tanto las modificaciones que afecten a requisitos sustantivos, que afecten a las bases de
la inscripción, como los ceses en la actividad, deben ser puestos en conocimiento de la
Administración turística mediante la oportuna declaración responsable, de manera que se
proceda a la modificación de los datos registrados o a la cancelación del servicio o esta-
blecimiento, todo ello mediante la correspondiente resolución.
Las modificaciones de elementos que no afecten a las bases de la inscripción, y que tienen
un carácter accesorio en el ejercicio de la actividad, se expresarán en una comunicación
previa entregada a la Administración turística, a efectos de su constancia en el Registro.
4.9. Seguros y garantías
El artículo 39 de la LTA contempla la exigencia de seguros de responsabilidad civil y otras
garantías a los prestadores de servicios turísticos. Esta materia también ha sido objeto de
tratamiento en la normativa europea de servicios, aunque en su transposición el Estado ha
ido más allá de lo preceptuado por la misma.
Así, de conformidad con el artículo 23 de la Directiva de Servicios, los Estados miembros
podrán hacer lo necesario para que los prestadores cuyos servicios presenten un riesgo
directo y concreto para la salud o la seguridad del destinatario o un tercero, o para la
seguridad financiera del destinatario, suscriban un seguro de responsabilidad profesional
adecuado en relación con la naturaleza y el alcance del riesgo u ofrezcan una garantía o
acuerdo similar que sea equivalente o comparable en lo esencial en cuanto a su finalidad.
El Estado, en su norma de transposición, redactó un artículo similar, el artículo 21 de la
Ley 17/2009, pero añadió una formalidad importante, la necesidad de que la suscripción
de ese seguro o garantía fuera exigida en norma con rango de ley. Esta reserva legal en
materia de seguros no estaba prevista en la Directiva de Servicios, e incluso el Consideran-
do 99 de la misma señalaba lo siguiente al tratar esta materia: “Además, no es necesario
que la obligación de suscribir un seguro adecuado sea establecida por ley. Debe ser sufi-
ciente que la obligación de seguro forme parte de las normas deontológicas establecidas
por los organismos profesionales.” Por lo tanto, queda vetada la posibilidad de exigir a los
prestadores de servicios turísticos cualquier tipo de garantía o seguro por vía reglamen-
taria. Los reglamentos reguladores de estos servicios únicamente podrán establecer las
condiciones particulares de los seguros y garantías, pero no imponer la obligación de su
formalización.