CAPÍTULO III. LA ORDENACIÓN DE LA OFERTA TURÍSTICA
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Por su parte, la Ley 17/2009 señala en el artículo 21 lo siguiente:
“Cuando un prestador que se establezca en España ya esté cubierto por un seguro
de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente o comparable en lo
esencial en cuanto a su finalidad y a la cobertura que ofrezca en términos de riesgo
asegurado, suma asegurada o límite de la garantía en otro Estado miembro en el
que ya esté establecido, se considerará cumplida la exigencia a la que se refiere el
apartado anterior. Si la equivalencia con los requisitos es sólo parcial, podrá exigir-
se la ampliación del seguro u otra garantía hasta completar las condiciones que se
hayan establecido en la norma que lo regula”.
De conformidad con lo anterior, en los servicios turísticos a los que la normativa andaluza
impone la obligatoriedad de disponer de un seguro o garantía que cubra los riesgos de su
actuación se pueden producir dos supuestos:
– Servicios turísticos cuyos titulares ya se encuentran establecidos en otra Comunidad
Autónoma, cuentan con el preceptivo seguro o garantía exigida por la respectiva auto-
ridad autonómica de origen y pretenden establecerse también en Andalucía: en estos
caos, se aceptan las garantías o seguros de las que dispongan, sin más requisitos
que la acreditación de dicha garantía o seguro. Así se establece de manera expresa
en la normativa de agencias de viajes (artículo 21.1 del Decreto 301/2002) y, de igual
forma, hay que entenderlo aplicable al resto de servicios a los que se exige un seguro
o garantía.
– Servicios turísticos cuyos titulares ya se encuentran establecidos en otro Estado miem-
bro de la Unión Europea y cuentan con seguro o garantía en función de lo preceptuado
por la normativa reguladora del servicio en su país de origen: se les exige la acredi-
tación de la garantía, que debe imponer unas cuantías similares a las exigidas por la
norma andaluza. En caso contrario, deberán constituir una garantía adicional por la
diferencia. Así se dispone de manera expresa tanto en el Decreto 301/2002, que regu-
la las agencias de viajes (artículo 21.2) como en el Decreto 20/2002, regulador de la
organización de las actividades de turismo activo (artículo 23.3). Aunque no aparezca
de manera expresa en su decreto regulador, hay que entender aplicable lo anterior a los
campamentos de turismo.
Por último, significar que el incumplimiento de las formalidades en materia de seguros y
garantías es considerada por la LTA como infracción grave, tipificada en el artículo 71.18:
“Se consideran infracciones graves ... La falta de formalización, o de mantenimien-
to de su vigencia o cuantía, de las garantías y seguro exigidos por la normativa
turística de aplicación”.