Página 249 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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CAPÍTULO IV. PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD TURÍSTICA: INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR
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en materia de prensa, publicaciones, actos públicos, radiodifusión, cinematografía, teatro,
espectáculos y
turismo
. Este Decreto además de autorizar la refundición de normas sancio-
nadoras determinó las reglas del procedimiento sancionador, distribuyó las competencias
sancionadoras en el organigrama del Ministerio y fijó el sistema de recursos administrativos
contra las sanciones impuestas. Posteriormente, y en aplicación de la indicada autorización
de refundición, el Ministerio de Información y Turismo aprobó la Orden de 22 de octubre de
1952
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, sobre normas para la imposición de sanciones. La Orden establecía en su art. 1:
“En las materias de prensa, publicaciones, actos públicos, radiodifusión, cinematografía,
teatro, espectáculos similares y
turismo
se podrá imponer la sanción de multa hasta 50.000
pesetas, por infracciones cometidas contra lo dispuesto en la legislación reguladora de di-
chas materias o contra las normas dictadas por las autoridades al aplicarla”. Los restantes
artículos de la Orden regulan el procedimiento sancionador y las posibilidades de recurso
administrativo existentes contra la sanción impuesta, en su caso. La distribución de compe-
tencias en materia sancionadora dentro del Ministerio fue objeto de una ulterior aclaración
normativa efectuada mediante Orden de 21 de noviembre de 1955, sobre competencia para
imponer sanciones en el Ministerio de Información y Turismo.
Sin embargo, fue la Ley de Competencias en Materia de Turismo de 1963 la encargada de
aclarar las competencias del Ministerio de Información y Turismo sobre el sector turístico,
que incluía la “ordenación y
vigilancia
de toda clase de actividades turísticas” (Art. 1) y,
particularmente (Art. 3): “La ordenación y vigilancia de las empresas de hostelería o de
cualesquiera otras de carácter turístico (...)”. Dentro de esta competencia se incluye la
potestad sancionadora sobre dichas actividades y empresas en cuanto a las infracciones
que pudieran cometerse en el ámbito del turismo.
Haciendo uso de esta competencia de ordenación y vigilancia, el Gobierno aprobó por
Decreto 231/1965, de 14 de enero, el Estatuto Ordenador de las Empresas y de las Acti-
vidades Turísticas Privadas, incorporando dentro del Capítulo III, dedicado a las empresas
turísticas, una sección completa a las responsabilidades y sanciones (Arts. 23 a 26), con
un contenido realmente reducido en el que regulaba, la relación de sanciones, entre las
que se incluyen, el apercibimiento, la multa, la suspensión de actividades o clausura del
establecimiento hasta seis meses, el cese definitivo de las actividades de la empresa o
la clausura definitiva del establecimiento, la suspensión en el ejercicio de actividades pro-
fesionales individuales hasta seis meses y la baja definitiva en la profesión o revocación
del título o licencia (Art. 23); los criterios para la aplicación de sanciones: naturaleza y cir-
cunstancias de la infracción; antecedentes; capacidad económica del infractor; perjuicios
ocasionados; etc. (Art. 24); la distribución de competencias en el seno de la Administra-
ción estatal para la imposición de sanciones (Art. 25) y, finalmente, la remisión respecto
al procedimiento sancionador a las normas establecidas en tal sentido por el Ministerio de
Información y Turismo (Art. 26).
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Modificada posteriormente por Orden de 29 de noviembre de 1956.