Página 250 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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Por lo demás el Estatuto Ordenador no llega a tipificar las infracciones, considerando
como tales a aquellas “que se cometan contra lo preceptuado en el presente Estatuto
y en los Reglamentos reguladores de las empresas y actividades turísticas” (Art. 23,1).
Como se verá al analizar los principios de la potestad sancionadora, nada más lejos de
cumplir con las exigencias del principio de tipicidad de las infracciones que lo que realiza
el Estatuto Ordenador
6
.
La Constitución española previó la asunción de las competencias sobre turismo por parte
de las Comunidades Autónomas (Art. 148,1,18), sin efectuar reserva alguna a favor del
Estado
7
: “Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes ma-
terias: (…) 18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial”, incluyendo,
por tanto, dentro de dicha competencia, la regulación y aplicación de la potestad sanciona-
dora sobre las empresas turísticas, así como la función de inspección sobre las empresas
y establecimientos turísticos. Esto impulsó a muchas Comunidades Autónomas a aprobar
sus propias Leyes de Disciplina Turística
8
, cumpliendo de esta forma con la reserva de Ley
establecida por el art. 25 CE (Principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora)
9
.
6
REBOLLO PUIG califica este planteamiento como una auténtica sustitución de “la tipicidad por cualquier anti-
juridicidad, lo que supone la violación más burda del principio analizado (tipicidad de infracciones)”, “Legislación
Autonómica de Disciplina Turística”,
Revista Andaluza de Administración Pública,
núm. 8, 1991, p. 54.
7
No obstante, la exclusividad de que gozan las Comunidades Autónomas en materia de ordenación y pro-
moción del turismo y la inexistencia de reserva expresa a favor del Estado, no impiden que éste intervenga en
el sector turístico pero ejerciendo otras competencias transversales, genéricas o de aspectos colaterales al
turismo, como es el caso de las relaciones internacionales, el comercio exterior, la planificación general de la
actividad económica, la estadística con fines estatales, la educación, etc. Vid. SANZ DOMÍNGUEZ, C.,
Régimen
jurídico-administrativo de la intermediación turística,
Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, Junta de
Andalucía, Sevilla, 2005; FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, J., “Competencias en materia turística de las Comunidades
Autónomas: reflexiones sobre la Sentencia 125/1984, de 20 de diciembre, del Tribunal Constitucional”, en
Estudios Turísticos
, núm. 85, 1985, pp. 37-45; FERNÁNDEZ-OBANZA CARRO, J., “Competencias y organiza-
ción de las Administraciones Turísticas”, en
Actualidad Administrativa
, núm. 21, 1999, pp. 631-642; GALLAR-
DO CASTILLO, M.J., “La distribución constitucional de competencias en materia de turismo y su tratamiento
en las Leyes Autonómicas: su promoción y ordenación”, en
Documentación Administrativa,
núm. 259-260,
2001, pp. 71-93; GUILLÉN GALINDO, M.A., “La distribución de competencias en materia turística entre el
Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales. Especial referencia a la Comunidad Valenciana”,
en BLANQUER CRIADO, D.,
Turismo: organización administrativa, calidad de servicios y competitividad empre-
sarial
, Ed. Tirant lo Blanch, 1999; PÉREZ GUERRA, R. y CEBALLOS MARTÍN, M.M., “A vueltas con el régimen
jurídico-administrativo de la distribución de competencias en materia de turismo y de otros títulos que inciden
directamente sobre el mismo: El ejercicio de competencias turísticas por la Comunidad Autónoma andaluza”, en
Revista Andaluza de Administración Pública
, núm. 27, 1996, pp. 95-170.
8
Denominamos Leyes de Disciplina Turística a las Leyes dedicadas a tipificar las infracciones administrativas
que puedan cometer las empresas y actividades turísticas y a regular el servicio de inspección turística, el
régimen sancionador y la tipificación y graduación de sanciones, aunque, en la práctica, sólo algunas de ellas
llegan a adoptar formalmente tal denominación. Se denominan de esta forma las Leyes aprobadas por las Co-
munidades Autónomas de Aragón, Canarias, Castilla-La Mancha, Galicia, Navarra y Comunidad de Valencia. Vid.
REBOLLO PUIG, M., op.cit., p. 29.
9
Ley 3/1986, de 8 de abril (Canarias); Ley 3/1986, de 19 de abril (Andalucía); Ley 2/1986, de 28 de abril
(Principado de Asturias); Ley 4/1986, de 15 de mayo (Región de Murcia); Ley 2/1987, de 6 de marzo (Castilla y