CAPÍTULO IV. PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD TURÍSTICA: INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR
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Las Comunidades Autónomas que carecen de Ley de Disciplina Turística, aplicarán a las
empresas turísticas, bien la legislación sobre consumidores y usuarios
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, bien mantendrán
la aplicación de la normativa preconstitucional, hasta la aprobación y entrada en vigor de
la respectiva Ley de Ordenación del Turismo
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.
El contenido de estas Leyes de Disciplina Turística, es muy específico y similar en todos
los casos, pues su objetivo será ordenar directamente, cumpliendo con la reserva de ley
impuesta por el art. 25,1 CE, la potestad sancionadora de la Administración en materia de
turismo y las cuestiones anexas que han de acompañarla para formar la “disciplina turísti-
ca
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”: procedimiento sancionador, tipificación de infracciones y sanciones, reglas de aplica-
ción, etc., además de la regulación del servicio de inspección turística. En Andalucía este
papel corresponde a la Ley 3/1986, de 9 de abril, de Inspección y Régimen Sancionador
en Materia de Turismo de Andalucía, que en un total de trece artículos reguló los aspectos
fundamentales de la inspección y del régimen sancionador: el servicio de inspección, pro-
cedimiento sancionador, clasificación de infracciones y sanciones, reglas de aplicación de
las sanciones, prescripción, etc.
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Finalmente, el Parlamento Andaluz aprobó la primera Ley de Turismo de Andalucía el 15
de diciembre de 1999, derogando expresamente la Ley 3/1986, de Inspección y Régimen
Sancionador en materia de turismo. La Ley de Turismo de 1999 dedicaba el título VI a
la inspección turística (Arts. 51-56) y el título VII al régimen sancionador en la actividad
turística (Arts. 57-75) y fue desarrollada en materia de inspección, primero por el Decreto
León); Ley 1/1989, de 2 de marzo (Comunidad de Valencia); Ley 6/1989, de 3 de mayo (Baleares); Ley 5/1990
(La Rioja); Ley 1/1992, de 11 de febrero (Cantabria); Ley 6/1992, de 15 de junio (Galicia); Ley 2/1992, de
10 de diciembre (Castilla-La Mancha); Ley 5/1993, de 29 de marzo (Aragón) y Ley Foral 14/1997, de 17 de
noviembre (Navarra).
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Como ocurre con Cataluña a través de la Ley 1/1990, de 8 de enero, de disciplina de mercado y de defensa
de consumidores y usuarios.
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Las únicas Comunidades Autónomas en estas circunstancias eran Extremadura, Comunidad de Madrid y
País Vasco. En el País Vasco la disciplina turística se incorporará directamente a la Ley de Turismo en 1994.
Igualmente, la Comunidad Autónoma de Madrid incorporará la materia de disciplina turística a su primera Ley de
Ordenación del turismo de 28 de marzo de 1995 (derogada por la actual). La Ley de Turismo de Extremadura
será posterior en el tiempo a las anteriormente citadas (20 de marzo de 1997) y su Exposición de Motivos
después de razonar la necesidad de una norma con rango legal para abordar la materia sancionadora afirma
que con su aprobación “se supera la necesidad de recurrir a la normativa estatal de inferior rango”.
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Para CABALLERO SÁNCHEZ “La disciplina turística consta de tres columnas: el régimen de inspección o
control previo al ejercicio de la potestad sancionadora; el régimen sancionador sustantivo; y el régimen proce-
dimental para la aplicación del anterior”, en “La normativa autonómica sobre disciplina turística y la innecesaria
proliferación de procedimientos sancionadores en materia de turismo”,
Documentación Administrativa
, núm.
259-260, p. 146.
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Esta Ley es el antecedente del capítulo que la Ley de Turismo de Andalucía, tanto la aprobada en 1999,
como la vigente de 2011, dedican a regular la inspección de turismo y la potestad sancionadora. Precisamente
en su Exposición de Motivos se hace expresa referencia al art. 25 CE como justificación de su propia existencia.