CAPÍTULO IV. PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD TURÍSTICA: INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR
251
Andalucía serán ejercidas por la Consejería competente en materia de turismo, a la que
se adscriben los correspondientes servicios de inspección, que tendrán la estructura
que se determine reglamentariamente”. De esta forma, en el organigrama actual de la
Consejería de Turismo y Deporte aprobado por Decreto 212/2015, de 14 de julio, se
incluye entre las competencias de la Dirección General de Calidad, Innovación y Fomento
del Turismo, dos atribuciones relacionadas directamente con la actuación inspectora:
“f) La elaboración, seguimiento y evaluación de los planes de inspección en materia
de turismo, velando porque toda la información referida a personas se desagregue por
sexo” y “g) La gestión y control de los servicios, empresas y establecimientos turísti-
cos, así como cualquier otra competencia en materia de inspección turística atribuida
reglamentariamente”.
La estructura orgánica del servicio de inspección turística de la Junta de Andalucía se
compone de una Inspección de los Servicios Centrales dependiente de la Dirección Gene-
ral de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo y las Inspecciones de las Delegaciones
Provinciales (actualmente Delegaciones Territoriales), dependientes del correspondiente
Delegado Territorial. Además de las actuaciones realizadas por una u otra sección en el
ejercicio de sus funciones propias, la Dirección General puede realizar actuaciones conjun-
tas (Art. 4 Decreto 144/2003).
2.2. Concepto y caracteres de la inspección de turismo
Nuestro ordenamiento jurídico no incorpora una regulación común, básica, de la función
inspectora de la Administración
16
, ello a pesar de los numerosos ámbitos en los que el
ordenamiento otorga a la Administración la facultad de inspección: recaudación tributaria,
trabajo y seguridad social, consumo, sanidad, ordenación del turismo, urbanismo, entre
otras. No obstante, debemos aclarar que la Administración pública no posee capacidad
para inspeccionar todos los ámbitos materiales que conforman su ámbito competencial:
será la Ley la que atribuya dicha potestad, determine sus límites y el régimen jurídico
básico y establezca el ámbito o ámbitos administrativos en los que la misma se ejercite
(estatal, autonómica o local). Como afirma FERNÁNDEZ RAMOS, “cabe anticipar el so-
metimiento de esta actividad administrativa al principio de legalidad en su vertiente de
vinculación positiva”
17
.
16
BLANQUER CRIADO, D.,
Introducción al Derecho Administrativo,
Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, p. 894.
Como afirma CORCHERO, M., “Aunque la función inspectora encaja perfectamente en la definición de potes-
tad, no debe desconocerse –como certeramente afirma R. RIVERO ORTEGA- que es una categoría que está
necesitada de un mayor desarrollo dogmático, para garantizar su tratamiento como lo que en realidad es: una
potestad”,
op.cit.,
p. 285.
17
FERNÁNDEZ RAMOS,
La actividad administrativa de inspección,
Editorial Comares, Granada, 2002, p.52. En
el mismo sentido, REBOLLO PUIG, M., “La Administración contará con potestades de inspección en la medida
en que se las otorguen precisamente normas con rango de ley. Se trata de imponer deberes a los administrados
y ello sólo lo puede hacer la Administración en tanto que se lo permita una ley. Incluso aunque no se afectara