ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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Esta actividad administrativa de inspección puede recaer sobre objetos y personas muy
diversas, en función del fundamento jurídico en el que trae causa. Como señala REBOLLO
PUIG, la Administración inspecciona sus propios órganos y personal, bajo la fórmula de
inspección de servicios; o una Administración ejerce funciones de inspección sobre otra
Administración (inspecciones interadministrativas) o, finalmente, ejerce su función inspec-
tora sobre los administrados, siendo esta tercera perspectiva la que nos interesa tratar en
este momento
18
. Debemos pues considerar la inspección como actividad que realiza la Ad-
ministración pública dirigida a “comprobar el cumplimiento de los deberes, prohibiciones y
limitaciones a que están sometidos los administrados”
19
. Más concretamente, nos interesa
la perspectiva de la inspección administrativa dirigida a comprobar el cumplimiento de las
obligaciones legales que se imponen a los administrados, en nuestro caso, las empresas
y establecimientos turísticos
20
.
Sin duda, la concesión de esta facultad inspectora a la Administración por parte del orde-
namiento jurídico vigente debe fundamentarse, como en sí toda actividad administrativa,
en la existencia de singulares intereses generales dignos de protección (Art. 103,1 CE: La
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales)
21
. La propia Ley de
Turismo de Andalucía destaca, al determinar sus finalidades, ciertos intereses generales
sobre los que tendrá que velar, entre otros, la inspección de turismo como instrumento
de actuación de la Administración, como “El impulso del turismo sostenible como sector
estratégico de la economía andaluza, generador de empleo y desarrollo económico” (Art.
1,2,a) LTA), “La protección de los recursos turísticos de acuerdo con el principio de sos-
tenibilidad” (Art. 1,2,d) LTA) o “La defensa y protección de las personas usuarias de los
servicios turísticos” (Art. 1,2,f) LTA). Coinciden todos ellos con intereses generales protegi-
dos o impulsados por la Constitución española: el desarrollo económico (Arts. 40,1 y 130
CE), la generación de empleo (Art. 40,1 CE), la protección del medio ambiente (Art. 45,1
CE), del patrimonio histórico, cultural y artístico (Art. 46 CE), la adecuada utilización del
ocio (Art. 43 CE) o la protección de consumidores y usuarios (Art. 51 CE). La ordenación
a derechos fundamentales, se está de lleno en el ámbito de la vinculación positiva a la ley”, en “La actividad
inspectora”, en DÍAZ SÁNCHEZ, J.J.,
Función Inspectora,
INAP, Madrid, 2013, p. 67.
18
Vid. REBOLLO PUIG, M., “La actividad de inspección”, en Cano Campos, T.,
Lecciones y Materiales para el
estudio del Derecho Administrativo, vol. III. La actividad de las Administraciones Públicas. Vol. II. El contenido,
Iustel, Madrid, 2009, pp. 53 y ss.
19
REBOLLO PUIG, M.,
ibíd.
, p. 53.
20
Vid. BERMEJO LATRE, J.L., “La policía del turismo”, en TUDELA ARANDA, J., (Coord.),
El Derecho del turismo
en el Estado Autonómico, Editorial Cortes de Aragón, Zaragoza, 2006.
21
BERMEJO VERA se refiere a la inspección como protectora de intereses tanto públicos como privados: “La ver-
tiente positiva del ejercicio de la potestad de inspección no es sólo la defensa y protección de los intereses generales,
sino incluso la de los intereses particulares, en todos los supuestos en que el ejercicio de la potestad deriva en la
corrección o ajuste a la norma de la actividad, objeto o persona inspeccionados, porque ello constituye un aval o
garantía que puede ser esgrimido por los inspeccionados en su momento”, en “La Administración inspectora”,
RAP
,
núm. 147, 1998, p. 56.