CAPÍTULO IV. PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD TURÍSTICA: INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR
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Finalmente, el Decreto 144/2003 asigna a la inspección de turismo una función acceso-
ria de todas las anteriores referida a la “recopilación de datos del turismo de Andalucía,
tanto de sectores o aspectos concretos como de modo genérico”. Entendemos que esta
función de carácter residual debe interpretarse en relación con las restantes funciones de
vigilancia y control que realiza la inspección, en el sentido de que será sobre los estable-
cimientos y actividades inspeccionados sobre los que la inspección podrá facilitar datos
estadísticos a la Administración activa, salvaguardando el secreto profesional al que se
encuentra obligado.
Por otra parte, es preciso destacar que toda la actuación inspectora realizada por los
inspectores de turismo se enmarca bajo el principio de colaboración con los restantes
servicios de inspección, así como, con los órganos que integran el Poder judicial. De esta
forma, los inspectores de turismo pueden recabar la colaboración de los servicios de
inspección que dependan de otra Consejería o de otra Administración pública (inspección
tributaria; de Seguridad Social; de prevención de riesgos laborales; de consumo; etc.). La
configuración de la inspección turística como agente de la autoridad, además de revestirle
de ciertas prerrogativas en su actuación oficial, le confiere ciertas obligaciones legales,
particularmente, en lo que nos interesa destacar ahora, en el deber de comunicar, a tra-
vés de los órganos correspondientes en cada caso, la posible comisión de infracciones
administrativas de otro orden (tributarias, laborales, de seguridad e higiene en el trabajo,
de consumo) o de delitos o faltas penales. De esta forma queda articulado un deber de
colaboración institucional (Art. 10,3 Decreto 144/2003). Esta facultad del servicio de
inspección le permite también, de forma recíproca, recabar o recibir información de otros
órganos administrativos o de otras Administraciones públicas
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.
2.4. Facultades que se otorgan a la inspección turística
En el desarrollo de su actuación inspectora, los funcionarios de la inspección turística es-
tán autorizados para utilizar cuantos medios materiales o formales le sean precisos, con el
fin de lograr una actuación eficaz y objetiva. Entre las actuaciones de la inspección destaca
la visita de inspección o comprobación, que la Ley de Turismo consagra como principal
medio de inspección: “La actuación de la inspección de turismo se desarrollará princi-
palmente, mediante la visita a los centros o lugares objeto de inspección” (67,3 LTA). La
para su inicio, a un control a posteriori y cobrando la actuación inspectora una relevancia decisiva”, en “La
nueva ordenación de los establecimientos y servicios turísticos en Andalucía tras la implantación de la Directiva
europea de servicios. Las competencias municipales”,
Revista CEMCI
, núm. 12/13, 2011, p. 6.
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En palabras de REBOLLO PUIG, M., “No se trata sólo de que en virtud del deber general de colaboración “las
Administraciones públicas podrán solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a dispo-
sición del ente al que se dirijan” y de que la que reciba tal petición deba “facilitar a las otras Administraciones la
información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias” (art.
4.1.c) y 2 LRJAP). Es que, además, las leyes sectoriales consagran una específica potestad de las inspecciones
para procurarse información de los distintos servicios administrativos”, en “La actividad inspectora”, op.cit., p. 63.