Página 260 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

Versión de HTML Básico

ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
258
configuración de este instrumento de actuación de la inspección requiere que legalmente
se constituya el deber de facilitar el acceso a las dependencias e instalaciones de los es-
tablecimientos turísticos, como determina el art. 66.1 LTA. En definitiva, los responsables
de un establecimiento turístico han de facilitar el acceso de los inspectores de turismo a
sus instalaciones y dependencias, limitada esta obligación en cuanto se refiere a las habita-
ciones o unidades de alojamiento que se encuentren ocupadas, por la consideración de las
mismas como domicilio de sus inquilinos y protegidas, por tanto, por la inviolabilidad del
domicilio constitucionalmente garantizada
34
. Como afirma el Tribunal Constitucional “el
rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art.
18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a
tal desarrollo, aunque sea eventual. Ello significa, en primer término, que su destino o uso
constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente
protegidos, de modo que, en principio, son irrelevantes su ubicación, su configuración
física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilite su
uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el
mismo. En segundo lugar, si bien el efectivo desarrollo de vida privada es el factor determi-
nante de la aptitud concreta para que el espacio en el que se desarrolla se considere domi-
cilio, de aquí no se deriva necesariamente que dicha aptitud no pueda inferirse de algunas
de estas notas, o de otras, en la medida en que representen características objetivas
conforme a las cuales sea posible delimitar los espacios que, en general, pueden y suelen
ser utilizados para desarrollar vida privada (…). Precisado en estos términos el concepto
constitucional de domicilio, se ha de otorgar la razón al órgano judicial cuestionante en
cuanto a que las habitaciones de los hoteles pueden constituir domicilio de sus huéspedes,
ya que, en principio, son lugares idóneos, por sus propias características, para que en las
mismas se desarrolle la vida privada de aquéllos habida cuenta de que el destino usual de
las habitaciones de los hoteles es realizar actividades enmarcables genéricamente en la
vida privada. Ello, no obstante, no significa que las habitaciones de los hoteles no puedan
ser utilizadas también para realizar otro tipo de actividades de carácter profesional, mer-
cantil o de otra naturaleza, en cuyo caso no se considerarán domicilio de quien las usa a
tales fines. En el caso origen del proceso penal pendiente, no existen dudas de que los pe-
riodistas se hospedaban en las habitaciones del hotel que fueron registradas, de modo que
constituían en ese momento su domicilio en cuanto en ellas desarrollaban su vida privada.
Desde esta perspectiva, ni la accidentalidad, temporalidad, o ausencia de habitualidad del
uso de la habitación del hotel, ni las limitaciones al disfrute de las mismas que derivan del
contrato de hospedaje, pueden constituir obstáculos a su consideración como domicilio de
los clientes del hotel mientras han contratado con éste su alojamiento en ellas. Siendo las
34
Como afirma REBOLLO PUIG al tratar la protección constitucional al domicilio, la Constitución “no veda el
acceso de la inspección a los domicilios, sí que entraña, además de un reforzamiento de los principios de legali-
dad y proporcionalidad, la necesidad de contar, a falta de consentimiento del titular, con una resolución judicial,
que puede obtenerse con carácter preventivo, esto es, sin que todavía conste la oposición del administrado
pero haya riesgo de ello (art. 8.6.3º LJCA)”, en “La actividad inspectora”, op.cit., p. 87. Una exposición detallada
del contenido y articulación de la protección del domicilio frente a la inspección la encontramos en FERNÁNDEZ
RAMOS, S., op.cit. pp. 294-310.