Página 26 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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Cuestión diversa es la relativa a la diversidad de criterios de clasificación de los estableci-
mientos de turismo y, en particular, de los de alojamiento turístico generada por la legisla-
ción autonómica. Desde el punto de vista competencial, no existe en principio objeción
9
,
pero otra cosa son los efectos indeseables en el mercado turístico. Como señaláramos
hace años, cabe preguntarse hasta qué punto es conveniente para la competitividad del
sector turístico español, en un escenario de abierta competencia internacional, la abiga-
rrada diversidad de nomenclaturas y criterios de clasificación de la oferta turística a que
ha dado lugar el sistema competencial (piénsese que un turista en una semana de estancia
en España puede recorrer varias Comunidades Autónomas con criterios, denominaciones
y símbolos diversos y heterogéneos)
10
.
Así, por ejemplo, en relación con el turismo en el espacio rural, las distintas Comunidades
Autónomas han cometido y compiten entre sí, tratando de perfilar un producto turístico rural
con identidad propia. Hasta aquí no existe objeción, pero la dispersión de denominaciones
y tipologías resultante, en la que una misma calificación –como señaladamente la de “casa
rural”
11
– refiere realidades muy diversas, si bien pudo ser interesante en una etapa inicial en la
que el turismo rural era practicado casi exclusivamente por turistas nacionales, puede ser un
inconveniente para una necesaria apertura hacia mercados exteriores que reduzca la estacio-
nalidad actual de esta modalidad turística
12
.
utilizados en la gestión de las empresas, especialmente en el caso de cadenas hoteleras que no se limiten a un
ámbito local o regional. Sin que, por otra parte, se aprecie que incorpore un valor añadido notable en términos
de protección del usuario, que sería lo que, a la postre, justificaría su implantación (
op. cit
., p. 83).
 9
Baste recordar que la STC 125/1984 (FJ 2) declaró inaplicable, en las comunidades autónomas que hubiesen
asumido la competencia, el Real Decreto 2288/1983, de 27 de julio, por el que se establecía para los hoteles
la distinción especial «Recomendado por su calidad».
10
S. FERNÁNDEZ RAMOS, “Régimen general de los establecimientos, servicios y empresas turísticas. La infor-
mación turística. Los establecimientos de restauración”, VV AA,
Estudios sobre el Derecho Andaluz del
Turismo,
Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía, Sevilla, 2008, p. 265. El último reglamento
estatal sobre clasificación de los establecimientos hoteleros, el Real Decreto 1634/1983, de 15 de junio, ape-
laba precisamente a la necesidad de asegurar la homogeneidad en el Estado “en materia evidentemente precisa
de un marco común de referencia que sirva a la clarificación de la oferta hotelera”. Esta situación, como señala
J. SOLA TEYSSIERE, genera a los usuarios turísticos, sean nacionales o extranjeros, como mínimo, confusión,
que puede derivar en una pérdida de confianza en el sistema de clasificación como expresión del nivel de calidad
de los establecimientos (
op. cit
., p. 85).
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Por ejemplo, la capacidad alojativa máxima de la tipología casa rural puede oscilar de 6 a 20 plazas según la
Comunidad Autónoma, y algunos casos se impone una extensión mínima en el entorno inmediato de las Casas
Rurales, mientras que en otros no existe tal exigencia –ni siquiera para las de categoría superior–, con la con-
siguiente pérdida de la identidad del producto. De esta dispersión normativa se hizo eco el número de diciembre
de 2012 de la Revista Hosteltur: Turismo rural, un producto a revisar.
12
Así lo manifestamos en nuestro trabajo “La ordenación del turismo rural en Andalucía”,
Revista Andaluza de
Administración Pública
, núm. 58, 2005, pp. 49-110. Como ha señalado J. SOLA TEYSSIERE, si la clasificación
cumple, entre otras, una función de “normalización” de la oferta, de cara a facilitar información transparente a los
usuarios acerca de las características y niveles de calidad de cada establecimiento, parece legítimo preguntarse
si existen razones de peso para que las CCAA establezcan regímenes clasificatorios diferentes (
op. cit
., p. 86).