Página 264 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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de la Administración, conforme se ha indicado, pero dichas instrucciones no implican la ad-
misión de injerencias o presiones en la actividad inspectora. Las directrices admitidas son
las referidas a la organización del servicio, e incluye la posibilidad de ordenar de oficio la
iniciación de un acto de inspección, pero más allá de estas opciones, no se pueden recibir
indicaciones del modo, intensidad o contenido del acto de inspección, interfiriendo en el
contenido de la labor inspectora. La Ley de Turismo se refiere a la labor de la inspección
con “independencia en sus apreciaciones” (Art. 64,3 LTA)
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.
Para dotar a los servicios de inspección de la mayor eficacia en el cometido de su labor,
la Ley determina la necesidad de articular un plan anual de inspección programada que
debe aprobar la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo y que
posteriormente se publica en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Esta planificación
cumple, a nuestro juicio, con dos cometidos fundamentales, por una parte, sirve, como
se ha indicado, para ordenar bajo determinados principios y objetivos, la actuación de los
inspectores, dotando a dicha acción de la máxima eficacia y eficiencia, pero por otra, sirve
también como acción preventiva, pues los propios empresarios conocen anualmente los
objetivos de la acción inspectora planificada y si en función de la misma, serán objeto o
no de inspección programada a lo largo del año. No obstante, también pueden aprobarse
planes extraordinarios, que se dirigen a afrontar situaciones especiales o sobrevenidas,
pero que también gozan de publicidad y, por tanto, del efecto preventivo indicado. Por lo
demás, las inspecciones pueden llevarse a cabo fuera de lo programado en el respectivo
plan, bien por orden del órgano competente, por iniciativa directa del inspector o ante
petición de informes técnicos por parte de la Administración activa.
2.5. Contenido y características del acta de inspección
Las actas de inspección son los documentos públicos formales que expide la inspección
de turismo recogiendo el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e in-
vestigación, siendo por tanto el resultado gráfico de la inspección documental u ocular que
haya llevado a cabo el inspector. Conforme se determina legalmente, las actas gozan de la
condición de documento público y hacen prueba de los hechos que motivan su formaliza-
ción, salvo que se acredite lo contrario (presunción
iuris tantum
). Por tanto, los hechos que
se hayan puesto de manifiesto en el acta por parte del inspector, siempre que se hayan
cumplido los requisitos formales, gozan del valor de prueba y de presunción de veracidad
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La singular situación en que, en este sentido, se encuentran los inspectores es destacada por FERNÁNDEZ
RAMOS, S., afirmando que “estaríamos ante uno de los supuestos que la doctrina denomina de jerarquía debi-
litada, pues el inspector debe poder desarrollar con un mínimo de autonomía el núcleo de su función propia,
sin perjuicio de la facultad de dirección de los órganos correspondientes”, en
La actividad administrativa de
inspección,
op.cit., p. 238. En el mismo sentido se expresa PÉREZ FERNÁNDEZ, J.M. al manifestar que “la otra
nota que define la figura de los inspectores de turismo es la independencia en el ejercicio de sus potestades
inspectoras, sin perjuicio de la dependencia orgánica y funcional respecto al órgano administrativo en el que se
integra”, en
Derecho público del turismo,
P. 364.