Página 265 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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CAPÍTULO IV. PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD TURÍSTICA: INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR
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en la vía administrativa, si bien esta presunción admite pruebas en contrario, que podrían
ser, en su caso, aportadas o propuestas por los administrados afectados, en defensa de
sus derechos e intereses
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. El sentido del valor probatorio de las actas de inspección ha
sido puesto de manifiesto en diversas ocasiones por el Tribunal Constitucional: baste con
citar ahora el F.J. 2º STC 169/1998, donde se afirma que “Estos principios generales no
excluyen el valor probatorio que las actas de infracción pueden tener; actas en las que los
funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el transcurso de sus in-
dagaciones y comprobaciones, con la posibilidad de destruir la presunción de inocencia de
la que goza todo ciudadano. Así se hizo constar en la ya citada STC 76/1990, y se repite
en la STC 14/1997, que modulan el contenido del derecho del art. 24.2 C.E. Según esta
Jurisprudencia Constitucional, las actas de inspección tienen un valor que va más allá de
la denuncia y gozan de valor probatorio. Sin embargo, esto no quiere decir "que las actas
gocen (...) de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de
la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica
y de la experiencia. En vía judicial, las actas (...) incorporadas al expediente sancionador
no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y,
por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a
conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juez del contencioso forme su convicción
sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas" (SSTC
76/1990 y 14/1997)”.
Por lo que respecta al contenido, el art. 22 del Decreto 144/2003, de la Inspección de
Turismo, determina que el acta habrá de reflejar las siguientes circunstancias: Identifica-
ción del funcionario que realiza la inspección y su firma; lugar, fecha y hora en que se
desarrolla la inspección; número del acta; datos que permitan identificar con claridad el
establecimiento o servicio turístico objeto de inspección (Nombre y dirección del estable-
cimiento hotelero, por ejemplo); identificación del titular del establecimiento inspeccionado
y de la persona en cuya presencia se efectúa la visita de inspección; relación de hechos,
particularmente, de irregularidades o infracciones observadas en la visita de inspección y
firma de la persona que, en representación del establecimiento, ha sido testigo de la visita
de inspección. El contenido exigido reglamentariamente se constriñe inicialmente a datos
de identificación y hechos (infracciones) observados durante la inspección, sin embargo,
el art. 28,3 del mismo Decreto, al regular las actas de infracción, permite, e incluso acon-
seja, la inclusión de una calificación jurídica de los hechos: “Siempre que sea posible y sin
perjuicio de lo que resultase de la posible instrucción del procedimiento sancionador, se
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Así, COSCULLUELA MONTANER en relación con la presunción
iuris tantum
de validez, afirma que ésta “obli-
ga al particular disconforme con la misma a realizar o proponer prueba en contrario, si del acta se derivan con-
secuencias jurídicas, normalmente de carácter sancionador, para él”, op.cit., p. 558. Para BERMEJO VERA, J.,
“Estos documentos (las actas de inspección) son antecedente imprescindible para que la inspección se entienda
correctamente realizada, aunque el contenido del acta no necesariamente tiene garantizada su autenticidad, y
el órgano que debe adoptar la decisión definitiva no está vinculado estrictamente por dicho contenido”, en “La
Administración inspectora”, p. 55. Estas matizaciones resultan interesantes para valorar en cada momento el
contenido del acta de inspección.