Página 267 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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CAPÍTULO IV. PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD TURÍSTICA: INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR
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el acta de conformidad (Art. 25) en la cual se especifica por parte del inspector la inexis-
tencia de anomalías o incumplimientos de la normativa aplicable, quedando constancia de
dicha circunstancia de forma detallada en dicho documento, sin que proceda actuación
administrativa ulterior, al no requerir la apertura de procedimiento sancionador alguno. En
definitiva, el acta de conformidad certifica el normal cumplimiento de la legalidad turística,
si bien nada impide que el inspector incluya en la misma alguna recomendación, aclara-
ción o advertencia, sin merma de dicho carácter de conformidad. Tampoco impide que
durante la inspección ocular el funcionario actuante haya podido indicar alguna anomalía
de carácter leve y que ésta se hubiera resuelto de forma inmediata por los responsables
del establecimiento inspeccionado
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Otro tipo de actas que incorpora nuestro ordenamiento es el acta de advertencia, en la
que el inspector, manifiesta la detección de ciertos incumplimientos o deficiencias en las
instalaciones o servicios inspeccionados, que deban obtener la valoración de leves confor-
me a lo establecido en la Ley de Turismo y que, además, resulten fácilmente subsanables
y sin que afecten de forma directa a los usuarios turísticos. En estos casos, el inspector,
además de dejar constancia de los hechos o actos que incumplen la legalidad vigente,
otorgará al interesado un plazo para su rectificación y acreditación, ante el propio servicio
de inspección. No obstante, nada impide, como se ha indicado, que en función de la natu-
raleza de las infracciones detectadas y demás circunstancias concomitantes, que el inte-
resado opte por resolver la incidencia en el mismo momento de la inspección, siempre que
ello fuese posible. Por tanto, el contenido de esta acta ha de ser muy detallado de forma
que al interesado le quede constancia de los principales extremos que le afectan, como la
descripción de la anomalía o anomalías detectadas; la normativa que se incumple; el ase-
soramiento o advertencia que se indica al interesado; la forma en que se puede subsanar
adecuadamente dichas deficiencias y, finalmente, el plazo en el que el interesado debe re-
solver la incidencia y dejar constancia de dicha resolución. Sólo con este contenido el acta
cumple con lo establecido reglamentariamente y, además, con el principio de información
al interesado, de forma que no se incurra en ningún tipo de indefensión. En estos casos
la acción inspectora tiene una función moldeadora, no ya preventiva, sino transformadora,
alcanzando con su actuación el objetivo básico de cualquier acción inspectora cual es la
acomodación de la actividad inspeccionada a la legalidad vigente.
También adquiere la fórmula de acta de advertencia aquella cuyo contenido se dirige
a establecer una visita técnica al no haber podido practicarse la programada por en-
contrarse ausente de la persona responsable de la empresa, e igualmente aquella otra
que pone de manifiesto cualquier actitud de obstrucción o falta de colaboración con la
acción inspectora, y que resulta antecedente necesario del acta de obstrucción, en el
caso en que la advertencia no logre facilitar la colaboración del interesado en la tarea
inspectora.
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Las propias normas reguladoras de los servicios de inspección en ámbitos diversos permiten valorar como
elemento positivo de la visita de inspección la inmediata resolución de las anomalías detectadas.