Página 268 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

Versión de HTML Básico

ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
266
Por contraposición al contenido propio del acta de advertencia, se encuentra el acta de
infracción, en la que se deja constancia de la presunta comisión de infracciones que deban
considerarse de naturaleza grave o muy grave o que afecten a los usuarios turísticos o no
puedan subsanarse fácilmente
46
. La singular relevancia de este tipo de actas requiere que
se establezca de forma detallada, el contenido de la misma: mención específica y clara
de los hechos relevantes a efectos de la ulterior tipificación y graduación de la infracción
incluyendo “siempre que sea posible y sin perjuicio de lo que resultase de la posible ins-
trucción del procedimiento sancionador, se contemplará asimismo, la infracción presunta-
mente cometida, con expresión del precepto infringido, y las sanciones que, en su caso,
se le pudieran imponer”. No obstante, este acta de inspección, aunque implique la ulterior
apertura de un procedimiento sancionador, no ha de condicionar en su contenido de tipifi-
cación de la infracción y posible sanción aplicable, al órgano que deba tramitar y proponer
la resolución del procedimiento sancionador: el propio carácter contradictorio del procedi-
miento sancionador, con el acceso a las pruebas y alegaciones que propongan las partes,
y la presunción de inocencia quedarían conculcados, en caso contrario. Entendemos que
la detallada configuración del acta de infracción permite, por una parte, que el interesado
tome conciencia de las consecuencias de sus actos u omisiones ilegales y, por otra, le
anime a iniciar las acciones que resulten oportunas para la subsanación de los vicios o
infracciones detectadas, además de servir de elemento informativo para la preparación de
su participación defensiva en el ulterior procedimiento sancionador.
Finalmente, debemos tratar el acta de obstrucción
47
. En determinados casos puede ocurrir
que el titular o representante de la entidad que está siendo objeto de investigación a través
de la inspección de turismo lleve a cabo actividades tendentes a entorpecer, impedir o limitar
la actuación del funcionario de inspección. Si la acción realizada supone retrasar o dificultar
el ejercicio de las funciones de la inspección, esto dará lugar conforme al art. 71,22 LTA a
una infracción grave. Si la obstrucción llevada a cabo impide la actuación de los servicios
de inspección o se aportan a la inspección documentos o información que resulten falsos,
nos encontraremos ante un supuesto de infracción muy grave (Art. 72,3). Hemos de consi-
derar, no obstante, la capacidad del inspector para requerir, en caso extremo en que fuera
46
CABALLERO SÁNCHEZ, al tratar la actividad preparatoria del procedimiento sancionador se refiere a la
actividad de la inspección, afirmando que “tal actividad se concreta en las oportunas visitas, de las que se deja
constancia en el correspondiente acta y en el «libro de inspección» que obligatoriamente han de poseer los
establecimientos turísticos. Cuando el acta es de infracción se remite a la autoridad competente para abrir el
expediente sancionador”, op.cit. p.165.
47
En palabras de BERMEJO VERA, J., “La potestad de inspección es incompatible con la obstrucción u obs-
taculización que procede de los obligados a soportarla. Tanto es así que quien obstruya u obstaculice el ejer-
cicio de la potestad puede ser sancionado administrativamente o incluso penalmente”, en “La Administración
inspectora”, p. 56. En el mismo sentido REBOLLO PUIG, M., manifiesta que “por lo pronto, las distintas leyes
sectoriales reguladoras de las diversas ramas de inspección suelen tipificar infracciones administrativas de
obstrucción, resistencia o simple no colaboración o no atendimiento a la inspección, además de que en algún
caso esas conductas podrían constituir delito de desobediencia o de resistencia (art. 556 CP)”, en “La actividad
inspectora”, p. 65.