Página 269 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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CAPÍTULO IV. PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD TURÍSTICA: INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR
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necesario, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, particularmente en estos casos
de obstrucción e impedimento en el ejercicio de sus funciones. En todos estos supuestos,
el inspector levantará acta de obstrucción, si bien, normalmente, en caso de ponerse de
manifiesto esta obstrucción o impedimento, por parte de la empresa o sus representantes,
a la actuación del funcionario de inspección en la visita técnica o en el análisis documen-
tal (negativa a dar acceso a estancias que deban ser objeto de inspección, no facilitar la
documentación o información solicitada o inasistencia a comparecencia efectuada por la
inspección), corresponde al inspector actuante el levantamiento y comunicación del acta
previa de advertencia, indicando que tal conducta constituye una obstrucción sancionable al
ejercicio de sus funciones, otorgándole un plazo para que reconsidere su actitud. En caso de
persistencia se levantará acta de obstrucción
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2.7. Reflexión sobre el valor probatorio de las actas de inspección
No es infrecuente en nuestro ordenamiento jurídico la configuración de las actas de ins-
pección como documento público y valor probatorio de los hechos que contienen, salvo
prueba en contrario. En esta línea de actuación la Ley de Turismo de Andalucía determina
en su art. 68,5 que “tendrán valor probatorio respecto a los hechos reflejados en ellas
constatados personalmente por la persona inspectora, sin perjuicio de las pruebas que en
defensa de sus derechos e intereses puedan señalar o aportar las personas interesadas”.
El Tribunal Constitucional ha abordado el valor de las actas de inspección y su conexión
con el principio de presunción de inocencia en diferentes ocasiones. Así, en STC 76/1990,
de 26 de abril, enjuiciando la Ley General Tributaria afirma “que la norma impugnada no es-
tablece tampoco una presunción
iuris et de iure
de veracidad o certeza de los documentos
de la Inspección (que sería también incompatible con la presunción constitucional de ino-
cencia), ya que expresamente admite la acreditación en contrario. El precepto combatido
constituye un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en las actas y diligen-
cias de la Inspección Tributaria, cuyo valor o eficacia ha de medirse a la luz del principio de
la libre valoración de la prueba. A ello debe añadirse que ese valor probatorio sólo puede
referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de
su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los
inspectores consignen en las actas o diligencias”. El Alto Tribunal pone de manifiesto que
las actas de inspección carecen de veracidad absoluta al admitir prueba en sentido con-
trario, es decir, que “pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones
distintas, pues nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa
oportunos, lo cual no supone invertir la carga de la prueba, sino actuar contra el acto de
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CABALLERO SÁNCHEZ analiza el papel que ocupan las actas de infracción y de obstrucción en relación
con el ulterior procedimiento sancionador afirmando que “las actas de infracción o de obstrucción (no así las
de conformidad) levantadas por los servicios inspectores de turismo no poseen de por sí la cualidad de actos
iniciadores del procedimiento (como indica, por ejemplo el art. 5.3 del Reglamento sancionador extremeño),
puesto que quien debe ordenar esa incoación es una autoridad diferente, pero sí la provocan de modo indirecto,
y con frecuencia constituyen su presupuesto”, op.cit. p. 170.