ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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prueba aportado por la parte contraria. (…) En tal sentido la intervención de funcionario
público no significa que las actas gocen, en cuanto a tales hechos de una absoluta prefe-
rencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción jurídica acerca de la
verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia”
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Con carácter general la Ley de Procedimiento Administrativo Común (Art. 77,5) (en adelan-
te, LPAC) incluye el valor de las actas y demás documentos que formalicen los funcionarios
públicos: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la con-
dición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se
recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite
lo contrario”. De esta forma, las actas de inspección, como otros documentos formulados
por funcionarios con la condición de autoridad, si se encuentran correctamente expuestas,
gozarán del valor de prueba de cargo, de tal manera que el interesado ha de actuar en
defensa de sus derechos e intereses, pues en caso contrario, y una vez rota ya la presun-
ción de inocencia, la Administración podría incoar expediente sancionador, y sancionar,
con base a lo acreditado mediante acta de inspección. En este sentido, debemos recordar
lo afirmado por el Tribunal Constitucional en defensa de la presunción de inocencia, en la
indicada Sentencia: “la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento
sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean
penales, sean administrativas (...), pues el ejercicio
del ius puniendi
en sus diversas mani-
festaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y
a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En
tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada
en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que
la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su
propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas,
libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio”
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Infinidad de Leyes reiteran en nuestro ordenamiento el valor de las actas de inspección. Así, la muy recien-
te Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, establece en su art. 7,5 que “Los
hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en
las actas observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas
que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”.
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Esta jurisprudencia constitucional ha sido reiterada por el Tribunal Constitucional en diferentes pronuncia-
mientos. A modo de ejemplo, STC 2/2003, de 16 de enero; STC 35/2006, de 13 de febrero; STC 242/2005,
de 10 de octubre, entre otras. Para GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ, T.R., el valor probatorio del acta de
inspección no tiene ninguna consecuencia para el principio de presunción de inocencia “presunción que deberá
respetar necesariamente la Administración y destruirla en su caso con verdaderas pruebas de cargo, las cuales
no podrán ser suplidas por la libre estimación de ningún funcionario”, op.cit., p. 186.