Página 271 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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CAPÍTULO IV. PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD TURÍSTICA: INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR
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3. LA POTESTAD SANCIONADORA EN EL SECTOR TURÍSTICO
3.1. Principios de la potestad sancionadora y su aplicación en la Ley de Turismo
En los diferentes ámbitos materiales de actuación de la Administración pública, entre los
que se encuentra el turismo, la potestad sancionadora ejercida por ésta se sustenta en
la previsión contenida en el art. 25, apartado 1º de la Constitución: “Nadie puede ser
condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no
constituyan delito, falta o infracción administrativa”. Este precepto, además de amparar la
aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, promueve la aplicación al ejercicio de
la potestad sancionadora de los principios y garantías inicialmente previsto para el ámbito
penal
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, y ha propiciado la inclusión en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), de un capítulo III (Arts. 25 a 31) sobre
“Principios de la potestad sancionadora”.
La aplicación del principio de legalidad que implica que sea el Poder Legislativo quien efec-
túe la atribución de la potestad sancionadora a la Administración, en el campo del turismo,
lo cumplió en el periodo preconstitucional la Ley de Competencias en Materia de Turismo
(“En dicha competencia se entenderá comprendida la de sancionar las infracciones que
pudieran cometerse en relación con las materias reguladas por esta Ley”)
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y, posterior-
mente, la Ley 3/1986, de 19 de abril, de inspección y régimen sancionador en materia de
turismo en Andalucía. Finalmente, éste y los restantes principios aplicables a la potestad
sancionadora de la Administración dentro del turismo, serán regulados por las sucesivas
Leyes de Turismo de 1999 y 2011. Como afirma PAREJO ALFONSO en su intento de di-
ferenciar la acción punitiva del poder judicial de la que corresponde a la Administración,
“A la Administración Pública corresponde únicamente la potestad de retribución de ilícitos
definidos legalmente como infracciones administrativas. De los arts. 24.2, 25 y 26 CE
se desprende que dicho ejercicio puede ser realizado directamente por la Administración
Pública y se traduce en la imposición de sanciones”
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.
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SUAY RINCÓN, después de analizar detalladamente las dos corrientes doctrinales estudia la que denomina
“alternativa penal” a la construcción dogmática de las sanciones administrativas, afirmando que “el tratamiento
jurídico de las sanciones administrativas aparece claramente inspirado en unos principios bien determinados,
los mismos principios, concretamente, que los que son propios de las sanciones penales”, en
Sanciones admi-
nistrativas,
p. 51. Se manifiesta en contra, entre otros, ESTEVE PARDO para quien “la pretensión constitucional
de imponer a las sanciones administrativas el mismo estándar que rige en el ámbito penal resultaba inalcanza-
ble. (…) El principio de legalidad, en su concepción estricta, que es la que derivaría del tenor literal del precepto
de la Constitución citado, planteaba dificultades de bulto de manera muy particular a las Administraciones
locales”, en
Lecciones de Derecho Administrativo,
p. 399.
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Si bien, se comprende que en esta etapa no existía, ni se aplicaba dicha reserva de ley y no era infrecuente la
atribución de la potestad sancionadora a la Administración pública por medio de disposiciones reglamentarias.
53
PAREJO ALFONSO, L.,
Lecciones de Derecho Administrativo
, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 756. Según
ESTEVE PARDO, para el Tribunal Constitucional “Hay una reserva legal inequívoca para la atribución de la potestad