Página 272 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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Por su parte, el principio de tipicidad en relación tanto con la determinación de las infrac-
ciones administrativas como con las correlativas sanciones, supone que “sólo constituyen
infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como
tales infracciones por una Ley…” (Art. 27,1 LRJSP), de igual forma que “Únicamente por la
comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso,
estarán delimitadas por la Ley” (Art. 27,2 LRJSP). La delimitación legal de infracciones y
sanciones debe responder a la garantía de
lex certa
, como ha reiterado el Tribunal Consti-
tucional: “De acuerdo con la doctrina reiterada de este Tribunal (entre otras muchas, SSTC
104/2009, de 4 de mayo, FJ 2; 135/2010, de 2 de diciembre, FJ 4; 144/2011, de 26
de septiembre, FJ 4; y 90/2012, de 7 de mayo, FJ 4) el art. 25.1 CE, que incorpora la
regla
nullum crimen nulla poena sine lege
, comprende una doble garantía, formal y material.
La garantía material, como señaló la STC 242/2005, de 10 de octubre, FJ 2, deriva “del
mandato de taxatividad o de
lex certa
y se concreta en la exigencia de predeterminación
normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, que hace recaer
sobre el legislador el deber de configurarlas en las leyes sancionadoras con la mayor
precisión posible para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo
proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones” (en el mismo sentido, entre
otras muchas, SSTC 104/2009, de 4 de mayo, FJ 2; 144/2011, de 26 de septiembre
de 2011, FJ 4; y 90/2012, de 7 de mayo, FJ 4). Por esta razón, como también señala
la citada STC 104/2009, de 4 de mayo, FJ 2, “la garantía material implica que la norma
punitiva permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen
infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa,
lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por
su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión práctica-
mente libre y arbitraria del intérprete y juzgador” (F.J. 2º STC 13/2013, de 28 de enero)
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.
Esta predeterminación de las acciones u omisiones que tienen la consideración legal de
infracciones administrativas, así como de las sanciones que deban corresponder, en cada
caso, no excluye la posible actuación de la norma reglamentaria como complemento a la
tipificación que efectúa la Ley. En el mismo pronunciamiento esbozado anteriormente, deter-
mina el Tribunal Constitucional que: “No obstante, este Tribunal ha señalado también (entre
otras muchas, STC 26/2005, de 14 de febrero, FJ 3) que en relación con “las infracciones y
sancionadora a una Administración determinada en una materia determinada”, en
Lecciones de Derecho Adminis-
trativo
, Marcial Pons, Madrid, 2015, p. 399.
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En este sentido expresa SUAY RINCÓN, J., “El artículo 25 tiene, desde luego, una primera perspectiva for-
mal, que se traduce en la reserva de ley, pero también una indudable vertiente material. Es claro que a dicho pre-
cepto constitucional no le basta cualquier Ley para colmar sus exigencias y que hace falta que, cuanto menos,
ésta tenga un contenido material mínimo”, en
Sanciones Administrativas,
p. 174. Por su parte, ESTEVE PARDO,
J., une la constitucionalización del principio de tipicidad a la prohibición de los Tribunales de Honor, prevista en el
art. 26 CE, Tribunales que actuaban “en el total desconocimiento del principio de tipicidad puesto que conocían
de conductas, a la que en su caso ligaban sanciones, que se consideraban atentatorias al honor del cuerpo por
pura apreciación subjetiva del tribunal o por el impacto, o escándalo, que esas actuaciones pudieran suscitar”,
Lecciones de Derecho Administrativo
, op.cit., p. 400.