ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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conductas contrarias a lo dispuesto en la misma (Ley)” (Art. 69,2), manteniendo con ello la
previsión general contenida en la actual Ley de Régimen Jurídico del Sector Público: “Las
disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o gradua-
ciones al cuadro de infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir
nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley con-
templa, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa
determinación de las sanciones correspondientes”. Como consecuencia de la vigencia
del principio de tipicidad en el Derecho Administrativo sancionador, la aplicación de sus
normas excluirá como indica SÁNCHEZ SÁEZ, interpretaciones innovativas y arbitrarias,
así como el uso de la analogía, limitación mantenida de forma expresa por el Legislador
(Art. 27,4 LRJSP)
58
.
Por otra parte, hemos de considerar que la acción punitiva del Estado, se diferencia en dos
modalidades o niveles de actuación
59
, por una parte la que corresponde a la aplicación del
Derecho Penal, reservada para las acciones u omisiones más graves, que encuentran un es-
pecial rechazo social, y que se tipifican legalmente como delitos o faltas “penales”; por otra,
la potestad sancionadora de la Administración otorgada, como se ha indicado, de forma ex-
presa por el legislador
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, y reservada para supuestos antijurídicos considerados socialmente
“menos graves”
61
. La coexistencia en nuestro ordenamiento de ambos ámbitos de aplicación
del
ius puniendi
y la posibilidad de coexistir en determinados sectores materiales, impone
58
SÁNCHEZ SÁEZ, A.J., “La inspección turística y el régimen sancionador en materia de turismo”, en FERNÁN-
DEZ RAMOS, S. (Coord.),
Estudios sobre el derecho andaluz del turismo,
Consejería de Turismo, Comercio y
Deporte, Sevilla, 2008, pp. 549-550. No obstante, ha de anotarse que en ocasiones la analogía puede confun-
dirse con interpretaciones no restrictivas perfectamente legales. Así a juicio de SÁNCHEZ MORÓN, “Dada la
amplitud con que se definen algunos tipos de infracciones pueden surgir a veces dificultades para discernir si
se está ante un supuesto de aplicación analógica o de interpretación no restrictiva de la norma sancionadora,
interpretación ésta que no siempre es ilícita (por ejemplo, STS de 6 de marzo de 2003)”,
op.cit
., p.697. ESTEVE
PARDO, J., expresa su total oposición a la interpretación analógica: “La rigurosa exigencia de tipicidad impide
que las previsiones legales para unas concretas conductas puedan extenderse a otras actuaciones que guarden
similitud con ellas”, en
Lecciones de Derecho Administrativo,
op.cit., p. 405.
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Tal distinción es puesta de manifiesto por el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias. “Repárese,
dicho sea con trazo grueso y a modo de ejemplo, en que, por una parte, por definición, en el proceso penal
se ventilan los conflictos sociales más graves y se dilucidan las consecuencias jurídicas más lesivas para los
ciudadanos; por otra, que en virtud de su particular naturaleza y de ciertas razones de eficacia, el procedimiento
administrativo no conoce una diferenciación orgánica tan tajante entre acusación, instrucción y decisión, de un
lado, ni, de otro, una frontera tan nítida entre un período de preparación o instrucción y otro de enjuiciamiento,
en el que se concentre la actividad probatoria y se practique en condiciones de inmediación y oralidad”. (STC
56/1998, de 16 de marzo).
60
Vid., en este sentido, lo que PARADA VÁZQUEZ, J., califica como “el anárquico desarrollo de la potestad
sancionadora administrativa en el Derecho español”, en
Derecho Administrativo I
, pp. 464 ss.
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GARCÍA AMADO, J.A., deduce de esta diferenciación una equiparación de garantías configurando la “regla
de a sanción igual de grave, garantía igual de intensa”, siempre que las sanciones sean equiparables en uno
y otro orden. Vid. “Sobre el iuspuniendi: su fundamento, sus manifestaciones y sus límites”,
Documentación
Administrativa,
núm.280-281, 2008, p. 40.