CAPÍTULO IV. PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD TURÍSTICA: INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR
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la aplicación del principio
non bis in ídem
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, en función del cual, no puede sancionarse dos
veces una misma acción u omisión cuando coincida sujeto, objeto y fundamento
63
. Este
principio trae consecuencias procedimentales significativas en los casos en que una misma
acción pueda encuadrarse
a priori
en las esferas penal y administrativa: Así, por ejemplo,
una acción u omisión sancionada en vía penal, no puede ser sancionada por la Administra-
ción pública. En la misma dirección, si la sentencia penal declara la absolución del inculpado,
nada impide que la Administración inicie o continúe el procedimiento sancionador, siempre
que la presunta infracción no haya prescrito, si bien, en estos casos, los hechos que hayan
quedado probados en vía penal vinculan a la Administración, conforme determina el art. 77,4
LPAC: “En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por
resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de
los procedimientos sancionadores que substancien”.
En todo caso, para evitar la concurrencia de sanciones, el Legislador impone a la Admi-
nistración la paralización de la vía administrativa sancionadora en el supuesto de inicio de
la acción penal. La Ley de Turismo de Andalucía regula este efecto del principio
non bis
in ídem
en los apartados 1 y 2 del art. 74: “1. Cuando en cualquier momento del proce-
dimiento el órgano competente para incoarlo considere que las infracciones pudieran ser
constitutivas de delito o falta, deberá dar traslado al Ministerio Fiscal, acordando la sus-
pensión del procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial, si apreciare
que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la
sanción penal. No obstante, la suspensión anterior no se extenderá a la ejecutividad de
las medidas cautelares adoptadas para restablecer el orden jurídico vulnerado. 2. En los
mismos términos, la instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá
la tramitación del procedimiento administrativo sancionador que se hubiese incoado por
los mismos hechos”
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.
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Sobre la aplicación del principio non bis in ídem en el ejercicio de la potestad sancionadora, vid., CUBERO
MARCOS, J.I.,
El principio non bis in ídem en la Ley Vasca de la Potestad Sancionadora,
IVAP, Vitoria, 2010;
NIETO GARCÍA, A., “El principio
non bis in ídem
”, en
Revista Vasca de Administración Pública
, núm. 28, 1990,
pp. 157-170; QUERALT JIMÉNEZ, J.J.,
El principio non bis in ídem,
Tecnos, Madrid, 1992; QUERALT JIMÉNEZ,
J.J.,
El principio non bis in ídem,
Tecnos, Madrid, 1992.
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PARADA VÁZQUEZ fundamenta este principio en la aplicación de criterios de racionalidad y en el principio
de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecida en el art. 9,3 de la Constitución.
Op.cit.
,
p. 510. SÁNCHEZ MORÓN lo considera un principio general del Derecho vinculado a los de proporcionalidad y
seguridad jurídica y a los efectos de la cosa juzgada, op.cit., p. 702. La Ley de Turismo de Andalucía lo recoge
en los siguientes términos: “La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en
que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. No obstante, si se hubiese impuesto sanción adminis-
trativa, tal sanción quedará sin efecto y, en su caso, su importe será reintegrado a la persona infractora salvo
que haya sido tenida en cuenta por el órgano jurisdiccional para graduar la sanción penal” (Art. 74,3).
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GARCÍA DE ENTERRÍA habla de precedencia del enjuiciamiento penal sobre el administrativo, atendiendo a
la jurisprudencia constitucional, p. 188-189.