Página 276 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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Consecuencia de este mismo principio
non bis in ídem
es la aplicación de sanciones frente
a infracciones continuadas, así lo determina la Ley de Procedimiento Administrativo Común
en su art. 63,3: “No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por
hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista
de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con
carácter ejecutivo”.
También puede concurrir la iniciación frente a una misma acción de dos procedimien-
tos administrativos diferentes, al tipificarse la infracción en dos órdenes administrativos
distintos
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. Por ejemplo, el incumplimiento de las normas de protección de los recursos
naturales por parte de una empresa de turismo activo que pueda implicar un daño notorio
a la imagen turística de Andalucía, podría configurarse como infracción administrativa muy
grave desde la perspectiva de la Ley de Turismo o desde el punto de vista de la normativa
de protección de los recursos naturales (con intervención de dos órdenes administrati-
vos diferentes). También en estos casos, la concurrencia de infracciones administrativas
requiere en aplicación del principio
non bis in ídem,
la imposición de una única sanción
administrativa, salvo en el caso en que, como apunta ESTEVE PARDO, un mismo hecho
pueda atentar contra bienes jurídicos distintos
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, o que unos mismos hechos impliquen,
por una parte, la imposición de una sanción y, por otra, la exigencia de responsabilidad
por el daño ocasionado (o la reparación del daño producido)
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o que unos hechos puedan
ser constitutivos de diferentes infracciones en un mismo orden
68
.
El principio
non bis in ídem
, no se recoge de forma expresa en la Constitución
69
, pero
aparece actualmente regulado con carácter general en el art. 31,1 LRJSP: “No podrán
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En definitiva, como afirma TOLIVAR ALAS, L., “hipotéticamente, la prohibición de duplicidad sancionadora
abarca a los supuestos de triple identidad (de sujeto, hecho y fundamento) entre un ilícito penal y una infracción
administrativa, entre dos calificaciones penales o entre dos gubernativas”, en “Concurrencia de sanciones: una
construcción inacabada”,
Documentación Administrativa,
NÚM. 280-281, pp.134-135.
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Lecciones de Derecho Administrativo,
op.cit., p.409.
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Así, el artículo 6,1 de la Ley de Responsabilidad Medioambiental determina que “la responsabilidad estable-
cida en esta ley será compatible con las penas o sanciones administrativas que proceda imponer por los mis-
mos hechos que hubieran originado aquélla”. Igualmente, el art. 36,4 de esta Ley establece que: “La tramitación
de un procedimiento sancionador por las infracciones reguladas en este capítulo no postergará la exigencia de
las obligaciones de adopción de medidas de prevención, de evitación de nuevos daños o de reparación previs-
tas en esta ley, que serán independientes de la sanción que, en su caso, se imponga”.
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Tal es el caso regulado por la Ley de Responsabilidad Medioambiental: “Si un mismo hecho u omisión fuera
constitutivo de dos o más infracciones, se tomará en consideración únicamente aquella que comporte mayor
sanción” (Art. 36,2).
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Cuestión que reprocha TOLIVAR ALAS, que también critica la postura del Tribunal Constitucional al configu-
rarlo como un derecho fundamental derivado de la Constitución por su vinculación con el principio de legalidad.
Op.cit., p. 134. SUAY RINCÓN, en cambio, elogia la actitud del Tribunal Constitucional que “ha tenido el mérito
de afirmar inquebrantablemente desde sus primeras resoluciones la vigencia del principio non bis in ídem en