Página 277 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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CAPÍTULO IV. PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD TURÍSTICA: INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR
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sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en
que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
En otro orden debemos anotar las circunstancias de tiempo y su especial aplicación en
el ámbito sancionador, particularmente en cuanto se refiere a la retroactividad de las nor-
mas. Se configura como principio general del Derecho la irretroactividad de las normas
sancionadoras desfavorables, que no es más que aplicación concreta del principio de
legalidad en el ámbito punitivo: Del mismo modo que no puede aplicarse una sanción a
una acción u omisión no tipificada legalmente como infracción (
nulla pena sine lege
), toda
acción u omisión debe ser valorada y, en su caso, sancionada con arreglo a la normativa
vigente en el momento de producirse la acción u omisión antijurídica, pues lo contrario
quebraría la garantía de la seguridad jurídica
70
. La irretroactividad de las normas sancio-
nadoras (tanto penales como administrativas) se garantiza de forma expresa por nuestra
Constitución (Art. 9,3), gozando, por tanto, del mayor grado de protección que puede
otorgar nuestro ordenamiento jurídico.
Parte de la doctrina administrativista y ciertos pronunciamientos jurisprudenciales abonan
la tesis que extrae
a contrario sensu
, del propio art. 9,3 CE la retroactividad de la norma
sancionara en los casos en que beneficie al presunto infractor (
retroactividad in bonus
)
71
,
sin embargo, este razonamiento fue tempranamente abortado por LÓPEZ MENUDO y se-
guido por la doctrina
72
para determinar que tal principio, aunque no derive directamente
de la Constitución, nada impide su plasmación legal
73
, desvinculado, pues, del precepto
constitucional que consagra la irretroactividad
in peius.
Por tanto, conforme determina el art. 26,2 LRJSP, “Las disposiciones sancionadoras produ-
cirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo
referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de preinscripción,
materia sancionadora, lo cual es aún más digno de encomio si se repara en que dicho principio no aparece
formulado de manera expresa por la Constitución”., op.cit., p.179.
70
CABALLOL I ANGRILL afirma que la determinación del art. 25.1 CE implica “vigencia de la legislación en el
momento de realizarse la conducta sancionable, lo cual comporta que sólo se podrá enjuiciar los hechos según
la legislación vigente en el momento de la comisión de la infracción”, en “El reconocimiento constitucional de
la potestad sancionadora de la Administración. Límites establecidos en el artículo 25.1 de la Constitución”, en
Autonomies. Revista Catalana de Derecho Público
, núm. 11, 1988, p. 132.
71
Vid., por todos, GÓMEZ TOMILLO, M., y SANZ RUBIALES, I.,
Derecho Administrativo Sancionador. Parte
General,
Navarra, 2013, p. 184, que contiene buen número de pronunciamientos del Tribunal Constitucional
abonando esta tesis.
72
Vid. NIETO GARCÍA, A
., Derecho Administrativo sancionador
, Tecnos, Madrid, 2012, p. 202.
73
“Significa simplemente que la Constitución abandona el dominio de esta regla al designio del legislador; no
hay razón para que éste, como tradicionalmente ha hecho, no la siga manteniendo”, LÓPEZ MENUDO, F.,
El
principio de irretroactividad en las normas jurídico-administrativas
, Ediciones del Instituto García Oviedo, Univer-
sidad de Sevilla, 1982, p. 181.