ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva
disposición”. Contempla pues, la Ley, la aplicación amplia de la retroactividad
in bonus
:
beneficiando tanto al presunto infractor como al infractor, es decir, se aplicará igualmente a
los supuestos de sanción firme; afecta a la infracción, sanción y prescripción y, también, a
las sanciones no ejecutadas. Aunque este principio de orden legal no se recoge de forma ex-
presa en la Ley de Turismo de Andalucía, su regulación general en la citada Ley de Régimen
Jurídico del Sector Público, permite su aplicación a cualquier ámbito en que la Administración
ejercite su potestad sancionadora.
También debemos considerar la necesidad de aplicar al ámbito de la potestad sancionado-
ra el principio de responsabilidad
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: conforme determina el art 28,1 LRJSP, “Sólo podrán
ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas
y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de
afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independien-
tes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. De
esta forma se excluye cualquier aplicación de la responsabilidad objetiva, en beneficio del
principio de culpabilidad. Además, con la regulación contenida en la citada Ley de Régimen
Jurídico del Sector Público se amplía al máximo posible la cuestión de la personalidad:
la persona responsable será la persona física o jurídica que haya cometido la acción u
omisión constitutiva de infracción, pero también responderán de igual manera, las uniones
carentes de personalidad, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar
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.
Por lo demás, y con independencia de la sanción que se imponga por la comisión de la in-
fracción, también puede concurrir la responsabilidad patrimonial por daños, cuestión que se
sustancia con dos previsiones legales, por una parte, la “reposición de la situación alterada
por el mismo a su estado originario” y, por otra, la “indemnización por daños y perjuicios”
ocasionados (Art. 28,2 LRJSP), cuya determinación corresponde
prima facie
al órgano com-
petente para la resolución del procedimiento sancionador y cuya efectividad queda ampa-
rada por la aplicación en vía ejecutiva, del apremio sobre el patrimonio, si fuera preciso
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.
La Ley de Turismo de Andalucía al abordar en su art. 73 la aplicación del principio de
responsabilidad, señala como responsables “aun a título de simple inobservancia”: Las
personas titulares de empresas, establecimientos o actividades turísticas, quienes suscri-
bieran la declaración responsable o comunicación previstas en la Ley, la persona que de
74
Vid. GARCÍA GÓMEZ DE MERCADO, F.,
Sanciones administrativas: garantías, derechos y recursos del pre-
sunto responsable,
2ª ed., Comares, Granada, 2004.
75
Vid. ESTEVE PARDO, J.,
Lecciones de Derecho Administrativo,
op.cit., pp. 407-408. PARADA VÁZQUEZ, J.,
destaca que la regulación del principio de responsabilidad en materia sancionadora deriva del Derecho Penal:
“El proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen penal se proyecta también sobre
los aspectos subjetivos de la conducta infraccional y sus resultados mediante la exigencia de los elementos
subjetivos que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables”, en
Derecho Administrativo I,
op.cit. p. 484.
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Vid. GAMERO CASADO, E. Y FERNÁNDEZ RAMOS, S.,
Manual Básico de Derecho Administrativo,
2015, p. 441.