Página 279 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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CAPÍTULO IV. PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD TURÍSTICA: INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR
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forma clandestina preste un servicio turístico, los propietarios de alojamientos turísticos
en régimen de propiedad horizontal y, finalmente, los promotores de establecimientos de
alojamiento turístico en régimen de propiedad horizontal. De esta forma queda recogida
la diferente tipología de sujetos activos de infracciones, con arreglo a la tipificación con-
tenida en la Ley entre infracciones leves, graves y muy graves. Debemos en este punto
reflexionar sobre la responsabilidad de las personas jurídicas, particularmente por los
actos u omisiones que puedan realizar sus empleados o trabajadores por cuenta ajena
en el seno de la organización empresarial que tal persona detente
77
. Siguiendo en este
punto a GÓMEZ TOMILLO, parece que la Ley ha optado por extender la responsabilidad
de las personas jurídicas a los actos y omisiones de cualquier persona física que actúe en
nombre de la empresa, incluyendo a todos los empleados aun careciendo de capacidad
de decisión o poder de dirección dentro de la empresa. En línea con esta interpretación la
Ley de Turismo establece que “Las personas titulares de las actividades turísticas serán
responsables administrativamente de las infracciones cometidas por su personal emplea-
do o por terceras personas que, sin unirles un vínculo laboral, realicen prestaciones a las
personas usuarias de servicios turísticos comprendidas en los servicios contratados con
aquéllas” (Art. 73,2). La regulación de la responsabilidad de las personas jurídicas em-
presariales por actos cometidos por sus empleados no impide que el empresario pueda
actuar posteriormente contra el empleado responsable de la comisión de la infracción, al
menos en cuanto a los efectos civiles de la acción u omisión cometida
78
.
El principio de responsabilidad implica, además, que se tenga en cuenta en materia san-
cionadora la presunción de inocencia (principio que proviene del Derecho Penal), de forma
que únicamente con el apoyo de pruebas firmes que deben ser aportadas precisamente
por la Administración pública que instruye el procedimiento sancionador, se podrán impo-
ner sanciones administrativas, sin que el afectado deba, en este sentido, demostrar su
inocencia que tiene reconocida constitucionalmente (Art. 24,1 CE)
79
.
A nuestro juicio, cobra singular relevancia en la configuración y ejercicio de la potestad
sancionadora el principio de proporcionalidad
80
, que impone la existencia de una razonable
77
Según PARADA VÁZQUEZ, J., “castigar a la persona jurídica como tal (asociación, sociedad, etc.) y no a
los titulares de sus órganos de gobierno (presidentes, consejeros, gerentes) y a sus empleados es, a la vez
que una excepción al principio de la necesidad del elemento de culpabilidad propio del Derecho punitivo, una
singularidad notable del Derecho administrativo sancionador con respecto al Derecho penal continental (…)”, en
Derecho Administrativo I
, p. 487.
78
GOMEZ TOMILLO considera que la acción de la empresa contra el trabajador infractor no abarca la sanción
impuesta, pues lo contrario vulneraría, a su juicio, los principios de personalidad de las sanciones y de legalidad.
Op.cit., p. 362.
79
Vid, en esta línea, GARCÍA DE ENTERRÍA, E., y FERNÁNDEZ, T.R.,
Curso de Derecho Administrativo II,
Edito-
rial Aranzadi, Navarra, 2015, pp. 184-185.
80
Vid., sobre el principio de proporcionalidad TIRADO BARRERA, J.A., “Principio de proporcionalidad y sancio-
nes administrativas en la jurisprudencia constitucional”, en
Derecho PUCP Revista de la Facultad de Derecho,