Página 28 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía, las posibles divergencias en materia
de clasificación hotelera no constituyen, per se, un obstáculo al libre establecimiento o a
libre circulación protegidos por la Ley20/2013. Se trata más bien de una cuestión relacio-
nada con la credibilidad de los indicadores de calidad y excelencia de los servicios turís-
ticos, cuya solución –como se ha señalado– se debe encauzar a través de la Conferencia
Sectorial del Turismo, tal como prevé la propia Ley 20/2013 –art. 14–
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.
1.1.3.
La competencia sobre promoción del turismo
Por su parte, la concreción del ámbito material de la actividad de
promoción del turismo
ha sido objeto de controversia en el seno de la doctrina iuspublicista, al no utilizar nuestro
texto constitucional de manera uniforme dicha expresión, de forma que el debate ha girado
sobre la identificación o no de los términos “fomento” y “promoción”. Si bien cualificados
sectores de la doctrina han manifestado opiniones al respecto que otorgan a la expresión
“promoción” un sentido más amplio que el de fomento, y la mayoría de las diferentes comu-
nidades autónomas realizan una utilización indistinta de ambos términos, a los efectos de
esta exposición la promoción turística se considera como género integrante de la expre-
sión “fomento”, comprendiendo ésta con ello tanto al conjunto de técnicas principalmente
económicas dirigidas a la protección y estímulo de determinadas actividades, es decir,
dirigidas al impulso de la oferta turística, como a la actividad de la Administración, sobre
todo material, encaminada a dar publicidad a un determinado sector, ámbito o aspecto a
Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado de los distintos obstáculos o barreras de que conozcan y que
se interpongan en el ejercicio de las libertades de establecimiento y de circulación. Y en tal sentido un operador
del sector informó sobre la dificultad de explotar en las distintas comunidades autónomas su modelo de nego-
cio, basado en la gestión de hoteles de idénticas características, porque difieren las condiciones regulatorias
para la obtención de la clasificación por categorías. Esa disparidad conduce, según el grupo [Empresa], a que
una instalación calificada en la [Comunidad autónoma] como hotel de una estrella se considere en [provincia]
como hostal de una estrella y en [Ciudad] ni siquiera alcance la categoría de pensión. Tales motivos –alega el
operador–, le han impedido abrir en la capital [ciudad] un establecimiento ya construido que disponía de licencia
municipal, con los consiguientes perjuicios económicos. Véase el Informe recaído en este asunto de la Secreta-
ría de Estado para la Unidad de Mercado de 4 de junio de 2014 sobre la clasificación de los hoteles.
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Informe emitido en el mismo procedimiento anterior por la Agencia de Defensa de la Competencia de Anda-
lucía (informe nº 6/2014, en el marco del procedimiento de información de obstáculos o barreras a la unidad
de mercado del artículo 28 Ley), quien considera que sin entrar a valorar que lleve a cabo ese proceso de
aproximación en materia de estándares de calidad en lo que a clasificación de los establecimientos hoteleros
se refiere, no puede perderse de vista que España es una potencia turística que compite a nivel internacional.
Por lo tanto, es clave que la eventual revisión u armonización de los criterios de clasificación de las diferentes
categorías hoteleras se aborde de forma que no resulten defraudadas las expectativas de calidad y confort
creadas en consumidores y usuarios; máxime de cara a la fidelización de los turistas. Lo contrario puede llevar
aparejada una importante pérdida de competitividad. Sobre la Ley 20/2013 véase J. SOLA TEYSSIERE, «Unidad
de mercado y supervisión administrativa de las actividades económicas»,
Revista de Administración Pública
núm. 197, Madrid, mayo-agosto (2015), págs. 133-174.