CAPÍTULO IV. PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD TURÍSTICA: INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR
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Sin embargo, la manifestación expresa del principio de proporcionalidad la encontramos
en el apartado 3, del indicado art. 79 LTA: “En todo caso, la aplicación de la sanción de-
berá ser proporcionada a la gravedad de la conducta y asegurará que la comisión de las
infracciones no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de
las normas infringidas”. Para evitar este último supuesto perverso, la propia Ley permite
incrementar las cuantías de las multas hasta el triple del precio de los servicios afectados
por la infracción
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.
Finalmente, la Ley incorpora un criterio de proporcionalidad específico que permitiría a la
Administración cambiar de escala a la hora de imponer la sanción, aplicando a las infrac-
ciones muy graves las correspondientes a las graves y a las graves las correspondientes
a las leves “cuando los daños y perjuicios originados a las personas usuarias de los ser-
vicios turísticos, a la imagen turística de Andalucía o a los intereses generales sean de
escasa entidad” (Art. 79,4 LTA). No obstante, este supuesto resultará de difícil aplicación
en aquellos supuestos en que la propia tipificación de la infracción conlleva valoraciones de
especial gravedad, por ejemplo, por implicar la infracción un trato discriminatorio para el
usuario turístico en el acceso al establecimiento o si la infracción implica un daño notorio o
perjuicio grave a la imagen turística de Andalucía o de sus destinos turísticos (Art. 72 LTA).
Como indicábamos,
supra
, el Legislador tipifica las infracciones en leves, graves y muy
graves, escalonamiento que supone una manifestación de la aplicación del principio de
proporcionalidad. Pues bien, como consecuencia de este escalonamiento el Legislador
abordará un mismo tipo o clase de infracción de manera igualmente gradual, atendiendo
a su gravedad u otros griteríos de graduación. Así podemos observar cómo se regulan
las infracciones vinculadas al contenido de la declaración responsable: La Ley de Turismo
considera como infracción leve “la inexactitud de los datos manifestados en la declaración
responsable” (Art. 70,10) y como infracción grave “la falsedad de los datos manifestados
en la declaración responsable” “así como la alteración de los datos sin haber instado su
modificación en los términos legal o reglamentariamente establecidos” (Art. 71,5). Del
mismo modo con ocasión de la tipificación de infracciones relacionadas con la obligación
misma de presentación de la declaración responsable, considera infracción leve "la publici-
dad o prestación de un servicio turístico habiendo cumplido el deber de presentación de la
declaración responsable prevista en el artículo 38.2, pero no aportando en plazo los docu-
mentos que al efecto sean exigibles por las disposiciones turísticas que regulen dicha acti-
vidad” (Art. 70,1) e infracción grave la “realización o prestación clandestina de un servicio
turístico, definida en el artículo 30.4” (Art. 71,1). Igualmente se gradúa la tipificación de
infracciones relacionadas con el derecho de acceso a los establecimientos turísticos como
establecimientos públicos y se tipifica como infracción grave “La restricción de acceso o
permanencia en los establecimientos turísticos, salvo por causa justificada” (Art. 71,14)
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La Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, determina con carácter general para la aplicación de sancio-
nes que “2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipi-
ficadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas” (Art. 29,2).