Página 282 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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y como infracción muy grave “La restricción en el acceso, en la prestación de servicios o
la expulsión injustificada de un establecimiento turístico, cuando se realice por razón de
raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social que suponga
discriminación” (Art. 72,2). O, finalmente, las infracciones relacionadas con la obligación
de buen trato a la clientela: La Ley considera infracción leve “El trato descortés o incorrec-
to con la persona usuaria” (Art. 71,4) e infracción grave “La grave desconsideración con
la persona usuaria”.
De igual manera, la tipificación de las sanciones, además de adaptarse a la estructura es-
calonada de las infracciones leves, graves y muy graves, dentro de cada uno de los niveles
se establece un mínimo y un máximo, por ejemplo, las infracciones leves se sancionan con
multas de hasta 2000 euros, las graves de 2001 a 18.000 y las muy graves de 18.001 a
150.000, otorgando la Ley un cierto margen de apreciación a la Administración Pública in-
terviniente para graduar la sanción, dentro de cada escala en función de las circunstancias
concretas en que se cometió la infracción y a su repercusión social
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.
Finalmente, la Ley de Turismo, al diferenciar entre sanción principal y accesoria, deja la
imposición de ésta a la Administración actuante, en función de las circunstancias con-
comitantes, por la gravedad de la acción u omisión o por la especial trascendencia que
la infracción pueda adquirir. Así, a modo de ejemplo, citaremos el art. 78,2 LTA: “Como
sanción accesoria (para infracciones calificadas como graves) podrá imponerse la suspen-
sión del ejercicio de servicios turísticos, o la clausura temporal del establecimiento, en su
caso, por un periodo inferior a seis meses”. Serán pues las indicadas circunstancias las
que determinen si se aplica o no la sanción accesoria e, igualmente, la extensión temporal
de ésta.
Por otra parte, la especial situación en que se encuentra el ejercicio de la potestad san-
cionadora de la Administración en cuanto instrumento directo de actuación en la esfera
de intereses de los particulares y las exigencias propias de la seguridad jurídica
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, que
deben prevalecer en este tipo de potestades negativas, impulsan la aparición de la figura
de la prescripción aplicable tanto a infracciones como a sanciones que, además, es con-
secuencia de la articulación de la potestad sancionadora como un deber de actuación en
defensa de la legalidad vigente que requiere de una Administración eficaz y eficiente. De
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Para JUNCEDA MORENO, J., “La jurisprudencia ha insistido aquí en un dato de partida ya advertido: es la
Administración la que debe ponderar las circunstancias concurrentes a la hora de imponer sanciones, para
satisfacer la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos cometidos y la responsabilidad exigida (…)”,
en “Los principios de proporcionalidad y prescriptibilidad sancionadores”, en
Documentación Administrativa,
núm. 280-281, 2008, p.125.
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De esta forma, JUNCEDA MORENO, J., afirma que “Desde la perspectiva del derecho público, no obstante,
la prescripción responde al principio de seguridad jurídica del artículo 9,3 CE, al garantizar que los ciudadanos
no estemos sometidos de forma indefinida a la potestad sancionadora administrativa, y que sepamos el momen-
to concreto en que ya no seremos sancionados por un determinado ilícito”. Este es el auténtico sentido práctico
de la prescripción. Vid. “Los principios de proporcionalidad y prescriptibilidad sancionadores”, op.cit. p 128.