Página 284 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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o deberes legales que se entienden conculcados. Así, un primer grupo de infracciones
hacen referencia a las obligaciones del establecimiento en relación con la información y
publicidad dirigida a los usuarios turísticos, en este grupo se clasifican como leves: “La fal-
ta de distintivos, de símbolos acreditativos de la clasificación administrativa, de anuncios,
señalización o de información de obligatoria exhibición o que, exhibidos, no cumplan las
formalidades exigidas”; “El incumplimiento de las obligaciones de información dispuestas
en el artículo 26 de esta Ley o en la legislación sobre viajes combinados, o el suministro
de la misma de forma incompleta” y “El incumplimiento de las disposiciones sobre la pu-
blicidad de los precios de los servicios”; y como graves: “La utilización de denominación,
rótulos, símbolos o distintivos diferentes a los que corresponda conforme a la clasificación
reconocida al establecimiento, actividad o servicio”; “la utilización de información o la rea-
lización de publicidad no veraz, equívoca o que induzca a engaño en la oferta de servicios
turísticos” y “la negativa a facilitar, a la persona usuaria que lo solicite, la documentación
acreditativa de los términos de la contratación”.
Un segundo grupo correspondería a infracciones relacionadas con el trato otorgado a los
usuarios turísticos, considerándose como infracción leve “el trato descortés o incorrecto
con la persona usuaria”, como grave “La grave desconsideración con la persona usua-
ria”; “la negativa a la prestación de un servicio contratado”; “La restricción de acceso o
permanencia en los establecimientos turísticos, salvo por causa justificada”; “la negativa
a facilitar la hoja de reclamaciones a la clientela” y considerada infracción muy grave “la
restricción en el acceso, en la prestación de servicios o la expulsión injustificada de un
establecimiento turístico, cuando se realice por razón de raza, sexo, religión, opinión o
cualquier otra circunstancia personal o social que suponga discriminación”.
En un tercer bloque incluiríamos aquellas infracciones que impliquen incumplimientos de
contrato con el usuario turístico, como infracciones leves, “Las deficiencias en la pres-
tación de los servicios contratados en relación con las condiciones anunciadas o acor-
dadas”; “Las deficiencias relativas a la limpieza, funcionamiento de las instalaciones o
mantenimiento de los equipamientos, de conformidad con la categoría del establecimien-
to”; y “La admisión de reservas en exceso, que originen sobrecontratación de plazas
cuando la empresa infractora facilite a la persona afectada alojamiento en las condiciones
del artículo 25.2, párrafo primero”. Y con la consideración de infracciones graves, “El
incumplimiento de los requisitos referidos a la ubicación, infraestructura, edificación, ins-
talaciones, equipamiento, mobiliario, servicios, superficie de parcela o calidad de los esta-
blecimientos, dispuestos en función del tipo, grupo, categoría, modalidad o especialidad
a la que pertenezcan”; “no evitar la generación de ruidos propios del establecimiento de
alojamiento que impidan la tranquilidad de las personas usuarias”; “prestación del mismo
(servicio) en condiciones de calidad sensiblemente inferiores a las pactadas”; “el cobro o
el intento de cobro a las personas usuarias de precios superiores a los publicitados o ex-
puestos al público”; “la negativa a la expedición de factura o tique, o, habiendo expedido el
tique mecánico, la negativa a realizar la correspondiente factura desglosada especificando
los distintos conceptos, a solicitud de la persona usuaria de servicios turísticos”; “la admi-
sión de reservas en exceso que originen sobrecontratación de plazas cuando la empresa