CAPÍTULO IV. PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD TURÍSTICA: INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR
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infractora no facilite a la persona usuaria afectada alojamiento en las condiciones del
párrafo primero del artículo 25.2”; “el incumplimiento, por las agencias de viajes, de las
obligaciones, relativas a la forma, contenido, modificación o resolución de los contratos,
establecidas en la legislación sobre viajes combinados, incluida la sobrecontratación”; “La
contratación de establecimientos, empresas y personas que no dispongan de las autoriza-
ciones pertinentes”; y “no disponer de personal cualificado para el ejercicio de funciones,
o de equipo y material homologado, cuando ello sea exigible por la normativa turística”.
En un cuarto grupo consideramos aquellas infracciones que contienen incumplimientos de
obligaciones con la Administración turística, tratándose de infracciones leves: “La publici-
dad o prestación de un servicio turístico habiendo cumplido el deber de presentación de
la declaración responsable prevista en el artículo 38.2, pero no aportando en plazo los
documentos que al efecto sean exigibles por las disposiciones turísticas que regulen dicha
actividad”; “el retraso en el cumplimiento de las comunicaciones que exija la normativa
turística”; “la inexactitud de los datos manifestados en la declaración responsable a que
se refiere el artículo 38.2 o en la comunicación prevista en el artículo 54.4 de esta Ley”
y “el incumplimiento de las obligaciones formales establecidas por la legislación turística
relativas a documentación, libros o registros, así como la no conservación de la documen-
tación obligatoria durante el tiempo establecido reglamentariamente”, y como infracciones
graves, “la realización o prestación clandestina de un servicio turístico”; “la mediación en
la contratación de servicios que tengan la consideración de clandestinos conforme a esta
Ley, o el suministro de información sobre los mismos por parte de las oficinas de turis-
mo”; “el incumplimiento del deber de realizar las comunicaciones que exija la normativa
turística, tras requerimiento realizado al efecto”; “la falsedad de los datos manifestados en
la declaración responsable a que se refiere el artículo 38.2 o en la comunicación prevista
en el artículo 54.4, así como la alteración de los datos sin haber instado su modifica-
ción en los términos legal o reglamentariamente establecidos”; “la alteración o la falta de
mantenimiento de los presupuestos, requisitos y circunstancias tenidos en cuenta para
la clasificación administrativa e inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía de los
establecimientos y servicios, sin haber presentado la correspondiente declaración respon-
sable” y “la actuación que dificulte o retrase el ejercicio de las funciones de inspección
turística”, y finalmente, como infracción muy grave “la negativa u obstrucción que impida
la actuación de los servicios de inspección turística, así como la aportación a la misma de
información o documentos falsos”.
Y, finalmente, un quinto y último bloque agruparía aquellas infracciones que se corres-
ponden con incumplimientos de la normativa turística por parte de los establecimientos
o empresas, comprende las infracciones graves siguientes: “la falta de formalización,
o de mantenimiento de su vigencia o cuantía, de las garantías y seguro exigidos por la
normativa turística”; “la alteración de la capacidad de alojamiento de los establecimientos
turísticos, mediante la instalación de camas, o la admisión de personas usuarias en las
unidades de alojamiento o en las zonas de acampada, siempre que difiera de lo especifi-
cado en la declaración responsable o comunicación previa y supere los límites estableci-
dos reglamentariamente”; “La contratación de servicios turísticos por tiempo superior al