Página 286 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

Versión de HTML Básico

ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
284
establecido reglamentariamente” y “la inexistencia de hojas de reclamaciones”, y como
infracciones muy graves, “las infracciones de la normativa turística que tengan por resul-
tado daño notorio o perjuicio grave a la imagen turística de Andalucía o de sus destinos
turísticos”; “la venta de parcelas de los campamentos de turismo, así como unidades de
alojamiento de establecimientos hoteleros o partes sustanciales de los mismos, salvo en
los supuestos admitidos por la legislación vigente”; “el incumplimiento del principio de
unidad de explotación”; “la contravención de las prohibiciones relativas al destino de las
unidades de alojamiento y a su explotación por persona distinta de la empresa titular de
la explotación”; “el incumplimiento de las condiciones impuestas a la propiedad horizontal
por la normativa vigente”; y “la explotación de las unidades de alojamiento de los estable-
cimientos en régimen de propiedad horizontal o figuras afines, por parte de las personas
propietarias, al margen de la empresa explotadora, o su utilización para un uso diferente
del turístico”.
Por otra parte, la reincidencia en la comisión de infracciones leves supone una infracción
grave y la reincidencia de infracciones graves, una infracción muy grave.
De la prolija relación de infracciones leves, graves y muy graves que hemos enunciado y
clasificado debemos destacar dos aspectos que presentan un especial interés, por una
parte, el uso de conceptos jurídicos indeterminados y, por otra, la reiterada remisión al re-
glamento como instrumento que deba completar la tipificación efectuada por la propia Ley.
Como ha declarado el Tribunal Constitucional, la necesidad de una correcta tipificación
de la infracción administrativa por parte del legislador, no impide que puedan utilizarse
conceptos jurídicos indeterminados
89
, siempre que la ulterior concreción sea posible uti-
lizando criterios lógicos, técnicos o de experiencia
90
. De este modo, la Ley de Turismo
de Andalucía incluye en la descripción de los tipos, diferentes conceptos jurídicos indeter-
minados entre los que podemos destacar “publicidad no veraz, equívoca o que induzca a
engaño”; prestación del servicio en condiciones de calidad “sensiblemente inferiores” a las
pactadas; “grave desconsideración” al usuario turístico; la “causa justificada” para permitir
restricciones de acceso; el concepto de “inexactitud” o la “falsedad” de los datos que se
89
Así, en la STC 62/1982 se afirma que “Es cierto que el principio de tipicidad a que responde el precepto
está íntimamente conectado con el de seguridad jurídica, y es cierto también que el legislador para conseguir
la finalidad protectora que persigue el Derecho penal debe hacer el máximo esfuerzo posible para que la se-
guridad jurídica quede salvaguardada en la definición de los tipos. Pero dicho lo anterior, ello no supone que el
principio de legalidad quede infringido en los supuestos en que la definición del tipo incorpore conceptos cuya
delimitación permita un margen de apreciación”.
90
“Constituye doctrina consolidada de este Tribunal la de que el principio de legalidad en materia sanciona-
dora no veda el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, aunque su compatibilidad con el art. 25.1 CE
se subordina a la posibilidad de que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos,
técnicos o de experiencia, de tal forma que permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las ca-
racterísticas esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada” (STC 151/1997, de 29 de
septiembre, FJ 3) b).