CAPÍTULO IV. PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD TURÍSTICA: INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR
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incorporen a la declaración responsable; o, finalmente, el concepto de “daño notorio” o
“perjuicio grave” a la imagen turística de Andalucía o de sus destinos turísticos.
Como indicábamos, de la relación de infracciones que aparecen tipificadas por la Ley de
Turismo, destaca la remisión que, en ocasiones de forma directa, en otras más indirectas,
el Legislador efectúa hacia un ulterior desarrollo reglamentario. De forma explícita, la Ley
se remite al reglamento cuando declara como infracción “el incumplimiento de las
disposi-
ciones
sobre la publicidad de los precios de los servicios” (siendo las disposiciones que re-
gulan la publicidad de los precios, la propia Ley de Turismo, pero también los reglamentos
que la desarrollan); o “no disponer de personal cualificado para el ejercicio de funciones
o de equipo y material homologado, cuando ello sea exigible por la
normativa turística
”
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;
o prestar servicios turísticos habiendo presentado la declaración responsable pero “no
aportando en plazo los documentos que al efecto sean exigibles por las
disposiciones
turísticas
”; “no conservación de la documentación obligatoria durante el tiempo estableci-
do
reglamentariamente
”; “alteración de los datos (de la declaración o comunicación) sin
haber instado su modificación en los términos legal o
reglamentariamente
establecidos”;
o la admisión de un número de personas en los establecimientos que “supere los límites
establecidos
reglamentariamente
”
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, o finalmente, “la contratación de servicios turísticos
por tiempo superior al establecido
reglamentariamente
”
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. En todos estos casos se produ-
ce una remisión al reglamento para que este realice su función de complementación, sin
que suponga una remisión en blanco no permitida por aplicación del principio de legalidad.
Por otra parte, los reglamentos que han desarrollado la Ley de Turismo en relación con
las diferentes clases de empresas y servicios turísticos (establecimientos hoteleros, cam-
pamentos de turismo, apartamentos turísticos, viviendas turísticas, alojamiento rural y tu-
rismo activo, etc.), suelen incluir en su articulado una referencia expresa al ámbito sancio-
nador: a modo de ejemplo, el art. 59,1 Decreto establecimientos hoteleros establece que
“Quienes cometan infracciones por incumplimiento de lo señalado en el presente Decreto,
incurrirán en responsabilidad administrativa. Su régimen sancionador será el previsto en
el título VII de la Ley de Turismo”. La efectiva aplicación de esta previsión normativa sólo
es admisible si las infracciones de la disposición reglamentaria coinciden con algunos de
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Así, a modo de ejemplo, el art. 28 del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de turismo en el medio rural y
turismo activo, se refiere a las condiciones que deben reunir el equipo y material empleado en las actividades
de turismo activo.
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Por ejemplo, el art. 15 del Decreto 164/2003, de 17 de junio, de ordenación de los campamentos de turis-
mo, determina la fórmula para calcular la capacidad máxima de estos establecimientos en función de la super-
ficie y la categoría. Admitir un número mayor de usuarios turísticos implicaría una contravención de este límite.
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Así, el art. 40,2 del Decreto 164/2003, de 17 de junio, de ordenación de los campamentos de turismo,
establece un periodo máximo de ocupación de las parcelas de ocho meses “consecuentemente todas las parce-
las deberán ser desalojadas y reacondicionadas al menos una vez cada ocho meses”. Por su parte el art. 25,1
del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos, determina una estancia
máxima en estos establecimientos de 45 días.