Página 288 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

Versión de HTML Básico

ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
286
los tipos de infracciones leves, graves o muy graves determinadas por la Ley, pues como
se ha indicado, en este aspecto el reglamento no puede gozar de una función innovadora,
creando nuevas infracciones no previstas legalmente
94
.
3.3. Las sanciones en materia de turismo
Habitualmente distinguimos entre sanciones reales y sanciones personales. Las primeras
suelen consistir en la imposición de una multa pecuniaria al responsable de la comisión de
la infracción, las segundas, infracciones personales, implican la limitación o suspensión
temporal o definitiva de un derecho o de una autorización para el ejercicio de un derecho.
Esta clasificación suele relacionarse con aquella que diferencia entre sanciones principales
y accesorias. Las primeras se aplican siempre, con arreglo a la graduación establecida:
Así la Ley de Turismo prevé para las infracciones leves desde el apercibimiento a la multa
hasta 2.000 euros (Art. 78,1), para las infracciones graves multa de 2.001 a 18.000
euros (Art. 78,2) y para las muy graves, de 18.001 a 150.000 euros (Art. 78,3). Por su
parte, las infracciones accesorias complementan a la principal, si se estima procedente,
en función de las circunstancias que concurran en cada caso. Así, las infracciones graves
pueden implicar la imposición de suspensión en el ejercicio de servicios turísticos, o la
clausura temporal del establecimiento por un periodo inferior a seis meses, mientras que
las infracciones muy graves, pueden conllevar sanción accesoria de suspensión de entre
seis meses y tres años (Art. 78,2 y 3). Como supuesto excepcionalmente grave se prevé
la clausura definitiva del establecimiento “cuando la persona responsable haya sido san-
cionada dos o más veces en el transcurso de tres años consecutivos por la comisión de
infracciones muy graves, mediante resolución firme en vía administrativa, y se produzcan
perjuicios graves para los intereses turísticos de Andalucía derivados de la conducta de
la persona infractora” (Art. 78,3 in fine LTA). Del tenor literal de la Ley puede colegirse
el señalado carácter muy excepcional y grave de la infracción para justificar una sanción
realmente lacerante para los intereses del presunto infractor.
Como hemos indicado
supra
, la Administración debe velar para que en la imposición de
sanciones no resulte más ventajosa que el cumplimiento de la norma vulnerada, para ello,
además de la graduación de la sanción económica en los términos que prevé la Ley, tam-
bién se articulan las medidas accesorias que hemos comentado, junto a la previsión legal
del art. 79,3 LTA: “En todo caso, la aplicación de la sanción deberá ser proporcionada
a la gravedad de la conducta y asegurará que la comisión de las infracciones no resulte
más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.
A tal efecto, podrán incrementarse las cuantías de las multas establecidas en el artículo
anterior hasta el triple del precio de los servicios afectados por la infracción”. De nuevo
94
Así afirma ESTEVE PARDO, J., que “se admite la intervención del reglamento como desarrollo y concreción
de las determinaciones contenidas en la norma con rango de ley”, en
Lecciones de Derecho Administrativo,
op.cit., p. 405.