Página 290 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

Versión de HTML Básico

ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
288
sancionador, aunque sirva de base para la decisión de incoación que deba tomar el órgano
competente
99
.
Debemos destacar la activación, en el procedimiento sancionador, de todos los derechos
que el ordenamiento otorga a los ciudadanos en sus relaciones con la Administración
pública y, en relación con los procedimientos en los que tengan la condición de intere-
sados, como el derecho a relacionarse electrónicamente (art. 14 LPAC); al uso de las
lenguas oficiales; a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados
públicos
100
; a la protección de datos de carácter personal (art. 13 LPAC); a conocer el
estado de tramitación del procedimiento; de acceso y copia de los documentos que obren
en el expediente; a identificar a las autoridades y personal bajo cuya responsabilidad
se tramiten los procedimientos
101
; a no presentar documentos originales, salvo que la
normativa establezca lo contrario; a no presentar datos y documentos no exigidos por la
normativa aplicable; a formular alegaciones; a utilizar los medios de defensa que admite el
ordenamiento; a aportar documentos al expediente; etc. (Art. 53 LPAC). Sin embargo, en
el procedimiento administrativo sancionador, cobran especial relevancia una serie de de-
rechos básicos garantizados legalmente: a) A ser informados de la acusación; b) A utilizar
los medios de prueba; c) A la presunción de inocencia; d) Al trámite de audiencia previo
a la propuesta de resolución; e) A utilizar los medios de defensa establecidos legalmente
(recursos administrativos y judiciales).
Entre las garantías que debe satisfacer el procedimiento sancionador se encuentra el
derecho del inculpado a ser informado de la acusación existente en su contra de forma
que el acuerdo de incoación del procedimiento ha de ser extremadamente detallado, por
la información que ha de recibir el inculpado: “a) Identificación de la persona o personas
presuntamente responsables; b) Los hechos, sucintamente expuestos, que motivan la in-
coación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corres-
ponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. c) Persona instructora y, en su
99
No debemos olvidar, en este sentido, que la Administración actuante puede, ante una denuncia, adoptar la
decisión de ordenar su archivo por falta de fundamento, por ejemplo. Resulta ilustrativa la definición contenida
en el art. 62,1 LPAC: “Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no
de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado
hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo”. Afirma, en este sentido,
CABALLERO SÁNCHEZ que “la condición de denunciante no comporta la participación en el procedimiento en
calidad de interesado, el cual puede no llegar a iniciarse, si tras la oportuna denuncia se producen actuaciones
inspectoras que no encuentren especial motivo de sospecha”, op.cit. pp. 168-169.
100
El derecho a ser tratado con deferencia ya ha sido tratado supra en relación con las actividades que llevan
a cabo los inspectores de turismo.
101
Como se ha visto anteriormente el derecho a identificar a las autoridades y personal encargado de la trami-
tación de los procedimientos afecta también a la fase previa de inspección (inspectores de turismo) y se dirige
a garantizar la transparencia e independencia, de forma que el interesado pueda, en su caso, ejercer su derecho
de recusación. Los arts. 23 y 24 LRJSP regulan respectivamente la abstención y recusación, incluyendo los
supuestos que las justifican.