CAPÍTULO IV. PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD TURÍSTICA: INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR
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caso, Secretario o Secretaria del procedimiento, con expresa indicación de su régimen
de recusación. d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le
atribuya la competencia. e) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia
en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio”. (Art. 82,2 LTA). Todo este contenido
resulta esencial para la defensa de los intereses del inculpado: Los hechos con su cali-
ficación y posible sanción y los presuntos responsables, elementos sobre los que habrá
de versar principalmente su defensa; pero también, la identificación de las personas que
intervienen en el procedimiento, que le permita valorar la posible existencia de causa de
recusación o la competencia del órgano, por si éste pudiera resultar incompetente vician-
do el acto mismo desde su origen. Finalmente, el derecho a realizar alegaciones y a la
audiencia, elementos esenciales del procedimiento sancionador, cuya inexistencia vicia al
procedimiento de forma absoluta.
Durante la instrucción del procedimiento sancionador se realizan todos los actos de trámite y
pruebas que se estimen necesarios por parte del órgano instructor, que ayuden a concretar
y corroborar los hechos acaecidos y a determinar la persona o personas que puedan ser
responsables de los mismos, incluidos aquellos actos o pruebas que sean a propuesta del
inculpado o inculpados. Nótese que el instructor sólo está capacitado para rechazar pruebas
propuestas por los interesados “cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesa-
rias, mediante resolución motivada” (Art. 77,3 LPAC). Como se ha visto
supra
, el acta de
inspección tiene valor probatorio
iuris tantum,
por lo que admite prueba en contrario.
El procedimiento administrativo sancionador debe garantizar la vigencia de la presunción
de inocencia
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, articulando las pruebas que sean necesarias para la total aclaración de los
hechos y las responsabilidades dimanantes de los mismos. En palabras del Tribunal Supre-
mo: “según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos (…), el derecho a no ser sancionado sin ser oído y a ejercer las
facultades de alegación con contradicción en todas las fases del procedimiento, el derecho
a un procedimiento público, el derecho a ser informado de la acusación, (…), el derecho a
utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, (…), y el derecho a la presunción
de inocencia, que acoge el derecho a no ser sancionado sin prueba de cargo legítima y
válida, que sustente la resolución sancionadora” (STS de 21 de abril 2006). En numerosas
ocasiones el Tribunal Constitucional ha recordado la necesaria aplicación al procedimiento
sancionador de ciertos derechos importados del proceso penal: “Es doctrina reiterada de
este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (…), la de que los principios y
garantías constitucionales del proceso penal han de observarse con ciertos matices, en el
procedimiento administrativo sancionador y, así, entre aquellas garantías procesales hemos
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En palabras de CANO MATAS, A., “es un derecho que no puede entenderse reducido al campo de conductas
presuntamente delictivas, sino que debe extender y presidir la adopción de cualquier resolución, tanto adminis-
trativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación derive
un resultado sancionador para las mismas o limitativo de sus derechos”, en “Potestad normativa sancionadora
de las Comunidades Autónomas”,
RAP,
núm. 119, 1989, p.231.